Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5734)
Sala Segunda. Sentencia 37/2025, de 10 de febrero de 2025. Recurso de amparo 2126-2024. Promovido por don José Miguel Morales Lambán respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Zaragoza en ejecución de sentencia penal. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad personal: resoluciones judiciales que no satisfacen el canon de motivación reforzada al revocar la suspensión de la pena privativa de libertad fundándose en un riesgo no argumentado de reiteración delictiva (STC 32/2022).
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Viernes 21 de marzo de 2025

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con la simple concurrencia de alguno de los supuestos enunciados ex art. 86.1 del
Código penal».
3. El demandante, a través de su representación procesal, interpuso recurso de
amparo el 26 de marzo de 2024, en el que denuncia como único motivo de impugnación
la vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 CE) en relación con el derecho a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de exigencia de motivación
reforzada.
El actor, con fundamento en distinta doctrina del Tribunal Constitucional relativa al
deber de motivación en supuestos de revocación del beneficio de la suspensión de la
ejecución de la pena de prisión y del derecho a la libertad personal (art. 17 CE), en
particular la expuesta en la STC 32/2022, de 7 de marzo, denuncia la vulneración del
derecho a la libertad (art. 17.1 CE) en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE) en su vertiente de exigencia de motivación reforzada, que pone en relación
con la justificación motivacional de las resoluciones impugnadas en amparo.
A tal efecto, afirma que, «el auto de 26 de febrero de 2024 por el que se acuerda la
revocación de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión omite toda referencia a
las circunstancias del caso: la diferente naturaleza y pena del nuevo delito cometido, y su
menor gravedad. Y, en segundo término, justifica la decisión revocatoria de forma
estereotipada, mediante la genérica referencia a la normativa aplicable. Todo ello
evidencia que el tribunal a quo fundamentó su resolución en la mera comisión de un
nuevo delito, sin ponderar, por tanto, las circunstancias concurrentes ni los valores y
bienes constitucionales en juego, en contravención con la doctrina del Tribunal
Constitucional».
Continúa afirmando la demanda que la infracción del «deber de motivación no radica
solo en la falta absoluta de valoración de las circunstancias concurrentes con infracción
del deber de ponderación, sino también en la inconsistente calificación del nuevo delito:
“la comisión de este nuevo delito ha puesto de manifiesto que la expectativa en que se
fundaba la decisión de la suspensión ya no puede ser mantenida ya que como manifiesta
el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 8 de marzo de 2024 aunque el delito de
conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas es de distinta naturaleza, ha
seguido consumiendo sustancias estupefacientes”, pues no puede reputarse como tal la
comisión de un delito de distinta naturaleza y pena por el hecho de que el penado
pudiera haber sufrido recaídas durante el tratamiento de deshabituación, lo que en todo
caso no evidencia el abandono del tratamiento».
A fin de acreditar su aserto aporta un documento de la unidad de atención y
seguimiento de las adicciones de las Cinco Villas, de 19 de marzo de 2024, en el que se
afirma que «el paciente ha acudido regularmente a todas las citas que tenía previstas y
según se objetiva en los resultados de los controles ha habido una disminución del
consumo de drogas».
Concluye, en definitiva, que «la resolución impugnada no puede anclar la revocación
de la suspensión en la comisión de un nuevo delito, de distinta naturaleza, por haber
consumido sustancias estupefacientes, que no evidencian un abandono definitivo del
tratamiento de deshabituación, como consecuencia automática de dicha circunstancia,
pues con ello no se argumentan las razones por las cuales el órgano judicial de
ejecución califica que la comisión del nuevo delito pone de manifiesto que la expectativa
de la suspensión no puede mantenerse, y no solo se vulnera nuevamente la tutela
judicial, sino que se obvia ponderar las circunstancias individuales del penado como
exige la orientación de la suspensión a hacer efectivo el principio de reeducación y
reinserción social».
Dicha argumentación la extiende, asimismo, al auto resolutorio del recurso de súplica
dado que reitera, en definitiva, que «la común motivación ofrecida por las resoluciones
impugnadas no colma las exigencias reforzadas que impone el artículo 24.1 CE en
relación con el artículo 17 CE, que en estos supuestos exige una motivación reforzada».
Finalmente, en el suplico de la demanda solicita que (i) se declare que ha sido
vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho

cve: BOE-A-2025-5734
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Núm. 69