Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5734)
Sala Segunda. Sentencia 37/2025, de 10 de febrero de 2025. Recurso de amparo 2126-2024. Promovido por don José Miguel Morales Lambán respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Zaragoza en ejecución de sentencia penal. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad personal: resoluciones judiciales que no satisfacen el canon de motivación reforzada al revocar la suspensión de la pena privativa de libertad fundándose en un riesgo no argumentado de reiteración delictiva (STC 32/2022).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69

Viernes 21 de marzo de 2025

Sec. TC. Pág. 38477

impuestas en sentencia de 10 de diciembre de 2021. En su fundamentación jurídica
justificó su decisión revocatoria del siguiente modo:
«Único.

j) Contra dicho auto el actor interpuso recurso de súplica el 6 de marzo de 2024. En
su fundamentación jurídica denunció la errónea motivación del auto recurrido al
contrariar la doctrina del Tribunal Constitucional sintetizada, entre otras, en las
SSTC 32/2022, de 7 de marzo, y 184/2023, de 11 de diciembre. En concreto, afirmó que
«aunque en el auto recurrido se indica expresamente: “la comisión del nuevo delito ha de
poner de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión
adoptada ya no puede ser mantenida”, nada se indica en torno a la concurrencia o no de
tal requisito, ni existe motivación sobre las razones por las que pudiera haberse puesto
de manifiesto que la expectativa no puede ser mantenida, ni se justifica la revocación
tras una ponderación de la gravedad y naturaleza del nuevo delito cometido, ni las
circunstancias personales del penado y los valores comprometidos en la decisión,
conforme exige la doctrina constitucional; falta de motivación que vulnera el derecho a la
tutela judicial efectiva […] en su vertiente del deber de motivación reforzada, en relación
con [el] derecho a la libertad personal (artículo 17.1 CE) como efectos de la decisión de
la Sala de revocar la suspensión de la ejecución de la pena (artículo 24.1 CE)».
A continuación, tras reproducir el contenido sustancial de los fundamentos jurídicos 2
y 3 de la STC 184/2023, de 11 de diciembre, concluyó haber «cumplido de forma
suficiente las reglas de conducta fijadas por el juzgado, habiéndose acreditado en el
presente procedimiento la continuidad del tratamiento de deshabituación del penado, que
está siguiendo de forma adecuada» y que «peligraría la continuidad en su trabajo, del
que probablemente sería despedido de ingresar en prisión»; e interesa que, en su caso,
sea aplicado el art. 86.2 CP en el que se establece, bien la posibilidad de aplicar nuevas
medidas o condiciones o modificar las ya impuestas, bien la prórroga del plazo de
suspensión fijado.
k) El recurso fue desestimado por el tribunal de la ejecución por auto de 14 de
marzo de 2024, previa audiencia del Ministerio Fiscal. En su fundamentación jurídica se
limitó a afirmar que: «Son los mismos fundamentos expuestos en el auto recurrido los
que auspician su ratificación. Frente a la argumentación del recurrente, la comisión de
este nuevo delito ha puesto de manifiesto que la expectativa en que se fundaba la
decisión de la suspensión ya no puede ser mantenida ya que como manifiesta el
Ministerio Fiscal en su informe de fecha 8 de marzo de 2024 aunque el delito de
conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas es de distinta naturaleza, ha
seguido consumiendo sustancias estupefacientes. Tal y como se dice en la resolución
impugnada la revocación del beneficio de suspensión es de carácter imperativo bastando

cve: BOE-A-2025-5734
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El art. 86[.1 a)] del Código penal en su nueva redacción otorgada por las Leyes
Orgánicas 1/2015 y 2/2015, de 30 de marzo, es taxativo al disponer que “el juez o
tribunal ‘revocará’ la suspensión […] cuando el penado […] sea condenado por un delito
cometido durante el periodo de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa
en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida”,
no tratándose, pues, de una facultad discrecional del juez que el legislador hubiera
descrito con el término “podrá”, sino de un mandato expreso, si bien la nueva redacción
añade como requisito que la comisión del nuevo delito ha de poner “de manifiesto que la
expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser
mantenida”. La [parte] recurrente parece desconocer que la revocación del beneficio de
la suspensión, tanto en la legislación derogada como conforme a la actual redacción del
CP otorgada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, es de carácter imperativo,
bastando con la simple concurrencia de alguno de los supuestos enunciados ex art. 86.1
del Código penal, tal y como queda claramente puesto de manifiesto por la utilización de
la oración “[e]l juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena
cuando el penado”, lo que conlleva en sí mismo la revocación del beneficio.»