Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5734)
Sala Segunda. Sentencia 37/2025, de 10 de febrero de 2025. Recurso de amparo 2126-2024. Promovido por don José Miguel Morales Lambán respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Zaragoza en ejecución de sentencia penal. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad personal: resoluciones judiciales que no satisfacen el canon de motivación reforzada al revocar la suspensión de la pena privativa de libertad fundándose en un riesgo no argumentado de reiteración delictiva (STC 32/2022).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38485
no arbitraria de las normas adecuadas al caso», estando presidida su adopción no solo
por la exteriorización de la concurrencia o no de los requisitos legales, sino por la
«expresión de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución y los
constitucionalmente fijados a las penas privativas de libertad, de los bienes y derechos
en conflicto» (STC 32/2022, FJ 4). El mismo pronunciamiento, tras recordar las pautas
en que se traduce ese deber reforzado de motivación –ya se ha hecho referencia a ello
en el fundamento jurídico precedente–, asume que la doctrina sobre motivación
reforzada no aludía de forma expresa «a la revocación de la suspensión prevista en el
actual art. 86 CP, pero sin duda es extrapolable a ella, en tanto esa institución se integra
en el diseño legal de la institución […] como elemento estructural de esa forma
sustitutiva y la decisión al respecto afecta a la libertad personal del sujeto, pues
determina el modo de cumplimiento hasta el punto de determinar el ingreso en prisión»
(STC 32/2022, FJ 4). Por tanto, debe entenderse que la STC 32/2022, al extender la
exigencia de motivación reforzada a la revocación de la suspensión prevista en el art. 86
CE, se refiere a la totalidad de las condiciones previstas en el precepto, y no
exclusivamente a la revocación asentada en la falta de pago de la responsabilidad civil,
cuestión que era la que se planteaba en el supuesto de hecho que da lugar a aquel
pronunciamiento de amparo y a todos los que le han sucedido desde entonces.
Siendo esto así, a la luz de la doctrina referida, este tribunal debe evaluar si la
motivación ofrecida por las resoluciones impugnadas colma o no las exigencias
reforzadas que impone el art. 24.1 CE en relación con el art. 17 CE cuando de la
revocación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad se trata.
b) En el caso que nos ocupa, tal y como ha quedado consignado con mayor detalle
en los antecedentes de esta sentencia, nos encontramos con que, en primer término, el
tribunal de ejecución, en el inicial auto de 26 de febrero de 2024 revocatorio de la
suspensión, se limitó a fundar su decisión en el hecho de que durante el tiempo de
suspensión el demandante cometió un nuevo delito, de modo que «parece desconocer
que la revocación del beneficio de la suspensión, tanto en la legislación derogada como
conforme a la actual redacción del CP otorgada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de
marzo, es de carácter imperativo, bastando con la simple concurrencia de alguno de los
supuestos enunciados ex art. 86.1 del Código penal».
Como puede advertirse, en dicho auto el tribunal de ejecución no solo fundó su
decisión en un proscrito automatismo (la nueva comisión de un hecho delictivo), sino que
omitió toda referencia a las circunstancias del caso concreto y, en particular, a las
aducidas por el demandante en su escrito de alegaciones de 13 de enero de 2024,
previo al dictado del referido auto, fundadas (i) en la distinta naturaleza de los delitos
cometidos (los primeros vinculados con el tráfico de drogas, y el último con la seguridad
vial); (ii) en el hecho de que, a su juicio, había cumplido las reglas de conducta fijadas
«habiéndose acreditado en el presente procedimiento la continuidad del tratamiento de
deshabituación del penado, que está siguiendo el tratamiento de forma adecuada»; y
(iii) en sus circunstancias personales, al hallarse al tiempo de la presentación de dicho
escrito sometido a tratamiento médico por lesiones graves padecidas en un ojo.
Y, segundo lugar, nos encontramos con que, interpuesto recurso de súplica contra
aquella decisión por el ahora demandante, en el que alegó la doctrina de este tribunal
relativa al deber de motivación de las resoluciones decisorias sobre la revocación del
beneficio suspensivo (en particular, la STC 184/2023, de 11 de diciembre), el tribunal de
ejecución, al resolverlo por auto de 14 de marzo de 2024, se limitó a afirmar que «(s)on
los mismos fundamentos expuestos en el auto recurrido los que auspician su ratificación.
Frente a la argumentación del recurrente, la comisión de este nuevo delito ha puesto de
manifiesto que la expectativa en que se fundaba la decisión de la suspensión ya no
puede ser mantenida ya que como manifiesta el Ministerio Fiscal en su informe de
fecha 8 de marzo de 2024 aunque el delito de conducción bajo la influencia de bebidas
alcohólicas es de distinta naturaleza, ha seguido consumiendo sustancias
estupefacientes. Tal y como se dice en la resolución impugnada la revocación del
cve: BOE-A-2025-5734
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Núm. 69
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no arbitraria de las normas adecuadas al caso», estando presidida su adopción no solo
por la exteriorización de la concurrencia o no de los requisitos legales, sino por la
«expresión de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución y los
constitucionalmente fijados a las penas privativas de libertad, de los bienes y derechos
en conflicto» (STC 32/2022, FJ 4). El mismo pronunciamiento, tras recordar las pautas
en que se traduce ese deber reforzado de motivación –ya se ha hecho referencia a ello
en el fundamento jurídico precedente–, asume que la doctrina sobre motivación
reforzada no aludía de forma expresa «a la revocación de la suspensión prevista en el
actual art. 86 CP, pero sin duda es extrapolable a ella, en tanto esa institución se integra
en el diseño legal de la institución […] como elemento estructural de esa forma
sustitutiva y la decisión al respecto afecta a la libertad personal del sujeto, pues
determina el modo de cumplimiento hasta el punto de determinar el ingreso en prisión»
(STC 32/2022, FJ 4). Por tanto, debe entenderse que la STC 32/2022, al extender la
exigencia de motivación reforzada a la revocación de la suspensión prevista en el art. 86
CE, se refiere a la totalidad de las condiciones previstas en el precepto, y no
exclusivamente a la revocación asentada en la falta de pago de la responsabilidad civil,
cuestión que era la que se planteaba en el supuesto de hecho que da lugar a aquel
pronunciamiento de amparo y a todos los que le han sucedido desde entonces.
Siendo esto así, a la luz de la doctrina referida, este tribunal debe evaluar si la
motivación ofrecida por las resoluciones impugnadas colma o no las exigencias
reforzadas que impone el art. 24.1 CE en relación con el art. 17 CE cuando de la
revocación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad se trata.
b) En el caso que nos ocupa, tal y como ha quedado consignado con mayor detalle
en los antecedentes de esta sentencia, nos encontramos con que, en primer término, el
tribunal de ejecución, en el inicial auto de 26 de febrero de 2024 revocatorio de la
suspensión, se limitó a fundar su decisión en el hecho de que durante el tiempo de
suspensión el demandante cometió un nuevo delito, de modo que «parece desconocer
que la revocación del beneficio de la suspensión, tanto en la legislación derogada como
conforme a la actual redacción del CP otorgada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de
marzo, es de carácter imperativo, bastando con la simple concurrencia de alguno de los
supuestos enunciados ex art. 86.1 del Código penal».
Como puede advertirse, en dicho auto el tribunal de ejecución no solo fundó su
decisión en un proscrito automatismo (la nueva comisión de un hecho delictivo), sino que
omitió toda referencia a las circunstancias del caso concreto y, en particular, a las
aducidas por el demandante en su escrito de alegaciones de 13 de enero de 2024,
previo al dictado del referido auto, fundadas (i) en la distinta naturaleza de los delitos
cometidos (los primeros vinculados con el tráfico de drogas, y el último con la seguridad
vial); (ii) en el hecho de que, a su juicio, había cumplido las reglas de conducta fijadas
«habiéndose acreditado en el presente procedimiento la continuidad del tratamiento de
deshabituación del penado, que está siguiendo el tratamiento de forma adecuada»; y
(iii) en sus circunstancias personales, al hallarse al tiempo de la presentación de dicho
escrito sometido a tratamiento médico por lesiones graves padecidas en un ojo.
Y, segundo lugar, nos encontramos con que, interpuesto recurso de súplica contra
aquella decisión por el ahora demandante, en el que alegó la doctrina de este tribunal
relativa al deber de motivación de las resoluciones decisorias sobre la revocación del
beneficio suspensivo (en particular, la STC 184/2023, de 11 de diciembre), el tribunal de
ejecución, al resolverlo por auto de 14 de marzo de 2024, se limitó a afirmar que «(s)on
los mismos fundamentos expuestos en el auto recurrido los que auspician su ratificación.
Frente a la argumentación del recurrente, la comisión de este nuevo delito ha puesto de
manifiesto que la expectativa en que se fundaba la decisión de la suspensión ya no
puede ser mantenida ya que como manifiesta el Ministerio Fiscal en su informe de
fecha 8 de marzo de 2024 aunque el delito de conducción bajo la influencia de bebidas
alcohólicas es de distinta naturaleza, ha seguido consumiendo sustancias
estupefacientes. Tal y como se dice en la resolución impugnada la revocación del
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