Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5731)
Sala Segunda. Sentencia 34/2025, de 10 de febrero de 2025. Recurso de amparo 474-2024. Promovido por doña Sandra Sagredo Ruiz en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38456
las familias monoparentales un tratamiento distinto para necesidades que son básicamente
las mismas que en las familias no monoparentales. No existe motivo alguno que la justifique,
ni siquiera la libertad que cada cual tiene para elegir formar una familia en pareja o estando
solo o las dificultades presupuestarias del sistema.
c) Discriminación en relación con la protección de los niños. La denegación de
la acumulación de los dos períodos de suspensión maternal en una unidad
monoparental perjudica, sin duda alguna, el derecho del recién nacido a ser cuidado
y atendido en igualdad de tiempo que aquellos otros que han nacido en una unidad
biparental.
4. La Sección Tercera de este tribunal, mediante providencia de 21 de octubre
de 2024 acordó la admisión a trámite del recurso al apreciar que su contenido justificaba
una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal por su especial trascendencia
constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], como
consecuencia de que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia
pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, de 25
de junio, FJ 2 c)]. Acordó igualmente dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y al Juzgado
de lo Social núm. 2 de Burgos, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días,
remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes,
debiendo emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte
recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el
recurso de amparo, si lo deseaban.
5. El 2 de diciembre de 2024, una vez tenida por personada y parte a la letrada de
la administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS y de la
TGSS, esta presentó sus alegaciones en las que solicitaba que, en el supuesto de
estimación del recurso, se dicte sentencia de acuerdo con lo establecido en la
STC 140/2024, de 6 de noviembre, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad
núm. 6694-2023.
La letrada de la administración de la Seguridad Social se refiere a los antecedentes
del proceso de los que trae causa el recurso de amparo, a la concreta solicitud efectuada
por la recurrente y a la regulación de la prestación de nacimiento y cuidado de menor en
la Ley general de la Seguridad Social y en la Ley del estatuto de los trabajadores tras la
reforma efectuada por el Real Decreto-ley 6/2019.
Considera que atendida la interpretación auténtica de la voluntad del legislador, la
regulación del Real Decreto-ley 6/2019 no atenta en modo alguno contra el principio de
igualdad, pues favorece a las mujeres de familias monoparentales frente a los varones
en el mismo tipo de familias, pero sin que ello suponga una discriminación, por cuanto la
diferencia está basada en circunstancias puramente naturales: la maternidad biológica,
cuya protección por motivos exclusivamente de protección de la salud de la madre difiere
notablemente de la protección dispensada tanto a los varones en familias
monoparentales como a los de familias biparentales, en los que la finalidad del permiso
es la corresponsabilidad en «las responsabilidades domésticas y en el cuidado y
atención de los ascendientes y descendientes y otras personas a cargo», como reza el
art. 68 del Código civil.
A su juicio, configurado de este modo el derecho, la corresponsabilidad puede ser
asumida por el otro progenitor si es que existe, o por un tercero, en el caso de que no lo
haya, pero lo que no existe es un derecho absoluto ni a la suspensión de la relación
laboral durante más tiempo del establecido legalmente, ni mucho menos a la prestación
de Seguridad Social si no se cumplen los requisitos para ello.
Sostiene que a la vista de lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la
STC 140/2024 por la que ha decidido estimar la cuestión de inconstitucionalidad
núm. 6694-2023 y, en consecuencia, ha declarado inconstitucionales los arts. 48.4
LET y 177 LGSS, se ratifica en las alegaciones realizadas a lo largo de todo el
procedimiento y en todo caso, habrá que tener en cuenta que el reconocimiento de
cve: BOE-A-2025-5731
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Núm. 69
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38456
las familias monoparentales un tratamiento distinto para necesidades que son básicamente
las mismas que en las familias no monoparentales. No existe motivo alguno que la justifique,
ni siquiera la libertad que cada cual tiene para elegir formar una familia en pareja o estando
solo o las dificultades presupuestarias del sistema.
c) Discriminación en relación con la protección de los niños. La denegación de
la acumulación de los dos períodos de suspensión maternal en una unidad
monoparental perjudica, sin duda alguna, el derecho del recién nacido a ser cuidado
y atendido en igualdad de tiempo que aquellos otros que han nacido en una unidad
biparental.
4. La Sección Tercera de este tribunal, mediante providencia de 21 de octubre
de 2024 acordó la admisión a trámite del recurso al apreciar que su contenido justificaba
una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal por su especial trascendencia
constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], como
consecuencia de que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia
pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, de 25
de junio, FJ 2 c)]. Acordó igualmente dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y al Juzgado
de lo Social núm. 2 de Burgos, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días,
remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes,
debiendo emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte
recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el
recurso de amparo, si lo deseaban.
5. El 2 de diciembre de 2024, una vez tenida por personada y parte a la letrada de
la administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS y de la
TGSS, esta presentó sus alegaciones en las que solicitaba que, en el supuesto de
estimación del recurso, se dicte sentencia de acuerdo con lo establecido en la
STC 140/2024, de 6 de noviembre, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad
núm. 6694-2023.
La letrada de la administración de la Seguridad Social se refiere a los antecedentes
del proceso de los que trae causa el recurso de amparo, a la concreta solicitud efectuada
por la recurrente y a la regulación de la prestación de nacimiento y cuidado de menor en
la Ley general de la Seguridad Social y en la Ley del estatuto de los trabajadores tras la
reforma efectuada por el Real Decreto-ley 6/2019.
Considera que atendida la interpretación auténtica de la voluntad del legislador, la
regulación del Real Decreto-ley 6/2019 no atenta en modo alguno contra el principio de
igualdad, pues favorece a las mujeres de familias monoparentales frente a los varones
en el mismo tipo de familias, pero sin que ello suponga una discriminación, por cuanto la
diferencia está basada en circunstancias puramente naturales: la maternidad biológica,
cuya protección por motivos exclusivamente de protección de la salud de la madre difiere
notablemente de la protección dispensada tanto a los varones en familias
monoparentales como a los de familias biparentales, en los que la finalidad del permiso
es la corresponsabilidad en «las responsabilidades domésticas y en el cuidado y
atención de los ascendientes y descendientes y otras personas a cargo», como reza el
art. 68 del Código civil.
A su juicio, configurado de este modo el derecho, la corresponsabilidad puede ser
asumida por el otro progenitor si es que existe, o por un tercero, en el caso de que no lo
haya, pero lo que no existe es un derecho absoluto ni a la suspensión de la relación
laboral durante más tiempo del establecido legalmente, ni mucho menos a la prestación
de Seguridad Social si no se cumplen los requisitos para ello.
Sostiene que a la vista de lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la
STC 140/2024 por la que ha decidido estimar la cuestión de inconstitucionalidad
núm. 6694-2023 y, en consecuencia, ha declarado inconstitucionales los arts. 48.4
LET y 177 LGSS, se ratifica en las alegaciones realizadas a lo largo de todo el
procedimiento y en todo caso, habrá que tener en cuenta que el reconocimiento de
cve: BOE-A-2025-5731
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Núm. 69