Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5732)
Sala Primera. Sentencia 35/2025, de 10 de febrero de 2025. Recurso de amparo 693-2024. Promovido por doña Leyre Garaikoetxea Izaguirre en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38464
núm. 6694-2023. Considera el fiscal que no es necesario hacer referencia a la doctrina
general sobre el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo, habida
cuenta que en la citada STC 140/2024, de 6 de noviembre, se ha establecido una
doctrina constitucional específica para la cuestión debatida en el presente recurso de
amparo, declarando inconstitucionales los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, precisamente por
la vulneración del derecho reconocido en el art. 14 CE en relación con el art. 39 CE, que
se alega en el presente recurso.
A su juicio es notorio que, tal y como resulta de la remisión del fallo al fundamento
jurídico 7 de la propia sentencia, el Tribunal no ha acordado la nulidad de las
mencionadas normas legales, sino que, en tanto el legislador no proceda a su reforma,
fija una interpretación provisional acorde a la Constitución, que afecta tanto a la
normativa sobre suspensión del contrato de trabajo allí establecida, como a la prestación
de la Seguridad Social anudada a dicha suspensión, todo lo cual es directamente
aplicable al presente recurso. En su virtud, adapta su posición de conformidad con la
interpretación constitucional de dicha sentencia.
En aplicación de la doctrina fijada en la STC 140/2024, sostiene el fiscal que procede
la estimación del recurso, pues al aplicar los mencionados artículos, recientemente
declarados inconstitucionales, la sentencia del Tribunal Supremo impugnada ha causado
la discriminación prohibida por el art. 14 CE, tanto de la demandante de amparo por
constituir a una familia monoparental (por razón del modelo de familia) como del hijo por
razón de nacimiento, al haber nacido en una familia monoparental.
Considera que la regulación cuestionada (art. 48.4 LET en relación con el art. 177
LGSS) provoca una desigualdad de trato perjudicial para los menores nacidos en
familias monoparentales, frente a los nacidos en familias biparentales, en cuanto al
menor tiempo que las familias monoparentales, al estar formadas por un único
progenitor, tienen para cuidado del hijo de hasta doce meses de edad, por la regulación
de la suspensión del contrato de trabajo (art. 48.4 LET).
Señala que al ser la fecha del hecho causante de la prestación el 6 de marzo
de 2020, los plazos reseñados en la STC 140/2024 deben ajustarse al régimen jurídico
aplicable en dicho momento. De acuerdo con la disposición transitoria decimotercera del
Estatuto de los Trabajadores, modificada por Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, la
prestación prevista para el otro progenitor es de «doce semanas, de las cuales las cuatro
primeras deberá disfrutarlas de forma ininterrumpida inmediatamente tras el parto», tal y
como efectivamente venía planteándose tanto por la propia parte actora como por los
sucesivos órganos judiciales intervinientes en el pleito del que trae causa el presente
recurso de amparo.
En consecuencia, nuevamente con arreglo al criterio adoptado en la citada
STC 140/2024, la reparación del derecho a la igualdad de la recurrente no incluye las
cuatro primeras semanas, por las razones que la propia sentencia expone, lo que en
definitiva conduce a la conclusión de que dicha reparación ha de concretarse en el
disfrute de ocho semanas de prestación adicionales.
Por último, considera que no procede la retroacción de las actuaciones hasta la
primera resolución dictada por el INSS, teniendo en cuenta que, en lo relativo a la
infracción del derecho fundamental del art. 14 CE, la argumentación de existencia de
discriminación o diferencia de trato vulneradora del derecho a la igualdad en el tenor
literal del art. 48.4 LET en relación con el art. 177 LGSS, que articulaba la
fundamentación jurídica de las sentencias del juzgado de lo social y del Tribunal Superior
de Justicia del País Vasco, es coincidente en lo esencial con la STC 140/2024, de 6 de
noviembre, por lo que ninguna de aquellas resoluciones judiciales ha vulnerado, en los
términos definidos y delimitados por esta última, el derecho fundamental a la igualdad y
la no discriminación de la demandante de amparo y su hijo. Aduce que ambas
sentencias son respetuosas con el contenido del derecho fundamental como lo ha
concretado este tribunal, por lo que procede anular la resolución denegatoria del INSS.
No obstante, tratándose las cuestiones planteadas cuestiones de legalidad ordinaria y al
reconocer la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco una prestación
cve: BOE-A-2025-5732
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38464
núm. 6694-2023. Considera el fiscal que no es necesario hacer referencia a la doctrina
general sobre el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo, habida
cuenta que en la citada STC 140/2024, de 6 de noviembre, se ha establecido una
doctrina constitucional específica para la cuestión debatida en el presente recurso de
amparo, declarando inconstitucionales los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, precisamente por
la vulneración del derecho reconocido en el art. 14 CE en relación con el art. 39 CE, que
se alega en el presente recurso.
A su juicio es notorio que, tal y como resulta de la remisión del fallo al fundamento
jurídico 7 de la propia sentencia, el Tribunal no ha acordado la nulidad de las
mencionadas normas legales, sino que, en tanto el legislador no proceda a su reforma,
fija una interpretación provisional acorde a la Constitución, que afecta tanto a la
normativa sobre suspensión del contrato de trabajo allí establecida, como a la prestación
de la Seguridad Social anudada a dicha suspensión, todo lo cual es directamente
aplicable al presente recurso. En su virtud, adapta su posición de conformidad con la
interpretación constitucional de dicha sentencia.
En aplicación de la doctrina fijada en la STC 140/2024, sostiene el fiscal que procede
la estimación del recurso, pues al aplicar los mencionados artículos, recientemente
declarados inconstitucionales, la sentencia del Tribunal Supremo impugnada ha causado
la discriminación prohibida por el art. 14 CE, tanto de la demandante de amparo por
constituir a una familia monoparental (por razón del modelo de familia) como del hijo por
razón de nacimiento, al haber nacido en una familia monoparental.
Considera que la regulación cuestionada (art. 48.4 LET en relación con el art. 177
LGSS) provoca una desigualdad de trato perjudicial para los menores nacidos en
familias monoparentales, frente a los nacidos en familias biparentales, en cuanto al
menor tiempo que las familias monoparentales, al estar formadas por un único
progenitor, tienen para cuidado del hijo de hasta doce meses de edad, por la regulación
de la suspensión del contrato de trabajo (art. 48.4 LET).
Señala que al ser la fecha del hecho causante de la prestación el 6 de marzo
de 2020, los plazos reseñados en la STC 140/2024 deben ajustarse al régimen jurídico
aplicable en dicho momento. De acuerdo con la disposición transitoria decimotercera del
Estatuto de los Trabajadores, modificada por Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, la
prestación prevista para el otro progenitor es de «doce semanas, de las cuales las cuatro
primeras deberá disfrutarlas de forma ininterrumpida inmediatamente tras el parto», tal y
como efectivamente venía planteándose tanto por la propia parte actora como por los
sucesivos órganos judiciales intervinientes en el pleito del que trae causa el presente
recurso de amparo.
En consecuencia, nuevamente con arreglo al criterio adoptado en la citada
STC 140/2024, la reparación del derecho a la igualdad de la recurrente no incluye las
cuatro primeras semanas, por las razones que la propia sentencia expone, lo que en
definitiva conduce a la conclusión de que dicha reparación ha de concretarse en el
disfrute de ocho semanas de prestación adicionales.
Por último, considera que no procede la retroacción de las actuaciones hasta la
primera resolución dictada por el INSS, teniendo en cuenta que, en lo relativo a la
infracción del derecho fundamental del art. 14 CE, la argumentación de existencia de
discriminación o diferencia de trato vulneradora del derecho a la igualdad en el tenor
literal del art. 48.4 LET en relación con el art. 177 LGSS, que articulaba la
fundamentación jurídica de las sentencias del juzgado de lo social y del Tribunal Superior
de Justicia del País Vasco, es coincidente en lo esencial con la STC 140/2024, de 6 de
noviembre, por lo que ninguna de aquellas resoluciones judiciales ha vulnerado, en los
términos definidos y delimitados por esta última, el derecho fundamental a la igualdad y
la no discriminación de la demandante de amparo y su hijo. Aduce que ambas
sentencias son respetuosas con el contenido del derecho fundamental como lo ha
concretado este tribunal, por lo que procede anular la resolución denegatoria del INSS.
No obstante, tratándose las cuestiones planteadas cuestiones de legalidad ordinaria y al
reconocer la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco una prestación
cve: BOE-A-2025-5732
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Núm. 69