Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5728)
Sala Primera. Sentencia 31/2025, de 10 de febrero de 2025. Recurso de amparo 5242-2023. Promovido por doña Wenzhou Zeng respecto de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que anuló su previa absolución de varios delitos contra la hacienda pública. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resolución judicial que, sin ponderar adecuadamente el derecho a la inviolabilidad del domicilio, incorpora a la causa las pruebas de cargo obtenidas a partir de una diligencia de entrada y registro anulada en la instancia y cuya conformidad a Derecho no puede volver a ser enjuiciada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38426
F) Notificada esta sentencia, la Agencia Estatal de Administración Tributaria
interpuso recurso de apelación, al que se adhirió el Ministerio Fiscal.
a) La abogada del Estado adujo, como motivo primero del recurso, el
quebrantamiento de las normas y garantías procesales [art. 790.2 de la Ley de
enjuiciamiento criminal (LECrim)] con infracción del derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva en su vertiente de derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes de
la parte acusadora (art. 24.2 CE), en concreto, por haber declarado el juzgado de lo
penal a quo la nulidad de la entrada domiciliaria acordada y devenida firme en el orden
contencioso-administrativo.
Sostiene que el órgano judicial carece de jurisdicción y competencia para revisar una
resolución firme dictada por órganos de otra jurisdicción y no recurrida en amparo. Con
carácter subsidiario, la abogada del Estado defiende la validez de la diligencia de
entrada y registro, por existir indicios suficientes para su práctica con sujeción a la
legislación vigente [con cita de los arts. 113 y 142.2 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, general tributaria. (LGT) y del Real Decreto 1065/2017, de 27 de julio, por el
que se aprueba el reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de
gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los
procedimientos de aplicación de los tributos]. Añade que, a diferencia de lo que ocurre
en el presente supuesto, la sentencia invocada por la acusada, STS 1231/2020, tiene por
objeto autos judiciales de entrada y registro no firmes, y, por tanto, los requisitos
contemplados en aquella no son exigibles en el caso enjuiciado. A continuación, el
escrito de apelación recuerda la doctrina constitucional sobre la validez de la entrada y
registro en domicilio a instancia de la administración (ATC 129/1990, de 26 de marzo y
STC 50/1995, de 23 de febrero), y, por último, subraya que, incluso de considerarse nula
la entrada y registro autorizada, la prueba obtenida a partir de la misma debe reputarse
válida [con cita de la STS 507/2020, de 14 de octubre, de la Sala de lo Penal
(ECLI:ES:TS:2020:3191)].
b) Como segundo motivo del recurso, y también con fundamento en el
quebrantamiento de las normas y garantías procesales, la abogada del Estado denuncia
la incongruencia interna de la sentencia del juzgado de lo penal, que pese a haber
anulado «la totalidad del acervo probatorio recabado por la AEAT en las entradas
domiciliarias practicadas», «incomprensiblemente valora la prueba hallada para
igualmente alcanzar un pronunciamiento finalmente absolutorio declarando probada la
mecánica defraudatoria pero no la cuantificación de las cuotas».
c) Finalmente, la Agencia Tributaria solicita la estimación del recurso, y con ella, la
anulación de la sentencia recurrida, con retroacción de las actuaciones al momento
previo a celebrarse el juicio oral, que ha de repetirse ante magistrado-juez distinto «toda
vez que el juez a quo ya ha realizado una valoración de la prueba por lo que no puede
volver a dictar sentencia el mismo juez».
G) El recurso fue impugnado de contrario por la defensa de la recurrente de
amparo, de acuerdo con los siguientes argumentos: (i) los órganos del orden
jurisdiccional penal pueden examinar la validez de un auto limitativo de derechos
fundamentales dictado por distinto orden jurisdiccional [con cita, entre otras de la
STS 252/2018, de 24 de mayo (ECLI:ES:TS:2018:1892) de la Sala de lo Penal y del
acuerdo del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009];
(ii) la inexistencia de un procedimiento inspector abierto y la falta de notificación al
obligado tributario en el momento de la práctica de la diligencia, no constituye la ratio
decidendi del juicio de validez de la entrada y registro efectuado por el juzgado penal, si
bien la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo,
que exige dichos requisitos, sí debe ser de aplicación en el caso concreto; y (iii) las
pruebas obtenidas por la entrada y registro deben de ser consideradas nulas en
aplicación del art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). La demandante de
amparo rechaza la alegada incongruencia de la sentencia, así como los efectos
pretendidos por la parte recurrente, y afirma, de manera subsidiaria que, de decretarse la
cve: BOE-A-2025-5728
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Núm. 69
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38426
F) Notificada esta sentencia, la Agencia Estatal de Administración Tributaria
interpuso recurso de apelación, al que se adhirió el Ministerio Fiscal.
a) La abogada del Estado adujo, como motivo primero del recurso, el
quebrantamiento de las normas y garantías procesales [art. 790.2 de la Ley de
enjuiciamiento criminal (LECrim)] con infracción del derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva en su vertiente de derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes de
la parte acusadora (art. 24.2 CE), en concreto, por haber declarado el juzgado de lo
penal a quo la nulidad de la entrada domiciliaria acordada y devenida firme en el orden
contencioso-administrativo.
Sostiene que el órgano judicial carece de jurisdicción y competencia para revisar una
resolución firme dictada por órganos de otra jurisdicción y no recurrida en amparo. Con
carácter subsidiario, la abogada del Estado defiende la validez de la diligencia de
entrada y registro, por existir indicios suficientes para su práctica con sujeción a la
legislación vigente [con cita de los arts. 113 y 142.2 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, general tributaria. (LGT) y del Real Decreto 1065/2017, de 27 de julio, por el
que se aprueba el reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de
gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los
procedimientos de aplicación de los tributos]. Añade que, a diferencia de lo que ocurre
en el presente supuesto, la sentencia invocada por la acusada, STS 1231/2020, tiene por
objeto autos judiciales de entrada y registro no firmes, y, por tanto, los requisitos
contemplados en aquella no son exigibles en el caso enjuiciado. A continuación, el
escrito de apelación recuerda la doctrina constitucional sobre la validez de la entrada y
registro en domicilio a instancia de la administración (ATC 129/1990, de 26 de marzo y
STC 50/1995, de 23 de febrero), y, por último, subraya que, incluso de considerarse nula
la entrada y registro autorizada, la prueba obtenida a partir de la misma debe reputarse
válida [con cita de la STS 507/2020, de 14 de octubre, de la Sala de lo Penal
(ECLI:ES:TS:2020:3191)].
b) Como segundo motivo del recurso, y también con fundamento en el
quebrantamiento de las normas y garantías procesales, la abogada del Estado denuncia
la incongruencia interna de la sentencia del juzgado de lo penal, que pese a haber
anulado «la totalidad del acervo probatorio recabado por la AEAT en las entradas
domiciliarias practicadas», «incomprensiblemente valora la prueba hallada para
igualmente alcanzar un pronunciamiento finalmente absolutorio declarando probada la
mecánica defraudatoria pero no la cuantificación de las cuotas».
c) Finalmente, la Agencia Tributaria solicita la estimación del recurso, y con ella, la
anulación de la sentencia recurrida, con retroacción de las actuaciones al momento
previo a celebrarse el juicio oral, que ha de repetirse ante magistrado-juez distinto «toda
vez que el juez a quo ya ha realizado una valoración de la prueba por lo que no puede
volver a dictar sentencia el mismo juez».
G) El recurso fue impugnado de contrario por la defensa de la recurrente de
amparo, de acuerdo con los siguientes argumentos: (i) los órganos del orden
jurisdiccional penal pueden examinar la validez de un auto limitativo de derechos
fundamentales dictado por distinto orden jurisdiccional [con cita, entre otras de la
STS 252/2018, de 24 de mayo (ECLI:ES:TS:2018:1892) de la Sala de lo Penal y del
acuerdo del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009];
(ii) la inexistencia de un procedimiento inspector abierto y la falta de notificación al
obligado tributario en el momento de la práctica de la diligencia, no constituye la ratio
decidendi del juicio de validez de la entrada y registro efectuado por el juzgado penal, si
bien la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo,
que exige dichos requisitos, sí debe ser de aplicación en el caso concreto; y (iii) las
pruebas obtenidas por la entrada y registro deben de ser consideradas nulas en
aplicación del art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). La demandante de
amparo rechaza la alegada incongruencia de la sentencia, así como los efectos
pretendidos por la parte recurrente, y afirma, de manera subsidiaria que, de decretarse la
cve: BOE-A-2025-5728
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Núm. 69