Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5728)
Sala Primera. Sentencia 31/2025, de 10 de febrero de 2025. Recurso de amparo 5242-2023. Promovido por doña Wenzhou Zeng respecto de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que anuló su previa absolución de varios delitos contra la hacienda pública. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resolución judicial que, sin ponderar adecuadamente el derecho a la inviolabilidad del domicilio, incorpora a la causa las pruebas de cargo obtenidas a partir de una diligencia de entrada y registro anulada en la instancia y cuya conformidad a Derecho no puede volver a ser enjuiciada.
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Viernes 21 de marzo de 2025

Sec. TC. Pág. 38439

un procedimiento sancionador contencioso-administrativo, pueda constituir el
fundamento de un pronunciamiento condenatorio del acusado.
En este sentido, nada puede objetarse al examen que, a mayor abundamiento,
realiza el órgano de apelación acerca de los presupuestos para acordar la práctica de la
diligencia (idoneidad, necesidad y proporcionalidad), señalando que consideraba
correcta la fundamentación de las resoluciones dictadas por los órganos del orden
jurisdiccional contencioso-administrativo, aspecto este que, en puridad, ni siquiera es
cuestionado por la recurrente.
d) No ocurre lo mismo con la respuesta a la concreta queja planteada en tiempo y
forma por la recurrente (tanto en el escrito impugnatorio del recurso de apelación como
en el incidente de nulidad planteado) sobre si se produjo una vulneración del derecho
fundamental a la inviolabilidad domiciliaria (art. 18.2 CE) por haberse autorizado dicha
medida sin la constatación de la existencia de un procedimiento de inspección abierto y
notificado al obligado tributario.
En sus escritos, la recurrente cita dos sentencias dictadas por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo expresivas de que una de las
garantías de la medida de entrada y registro (arts. 113 LGT y 8.6 LJCA) es que exista un
procedimiento inspector previo y notificado. Resulta evidente que dicha jurisprudencia
solo surte efectos dentro del orden jurisdiccional contencioso-administrativo y
únicamente a los efectos que dichas sentencias señalan. Pero, lo que en definitiva
importa, y es lo que tenía que resolver la Audiencia Provincial es si, en un proceso penal
cuya prueba pretende nutrirse del resultado de una diligencia autorizada por un órgano
judicial contencioso-administrativo, existen razones, desde el punto de vista material,
para exigir la previa apertura del procedimiento inspector y su notificación al obligado
tributario.
Lejos de responder a esta concreta cuestión planteada por la parte, la Audiencia
Provincial afirma, sin que ello sea cierto, que la misma ya fue resuelta en primera
instancia. Y cuestiona, en todo caso, que el planteamiento de dicha queja se hubiera
realizado en el trámite de cuestiones previas, a pesar de ser, como ha declarado nuestra
doctrina (FJ 4) un momento idóneo para ello.
De esta manera, extendiendo nuestra doctrina ya citada en el anterior fundamento
jurídico 3, conforme a la cual resulta exigible un deber de motivación reforzada (art. 24.1
CE) a toda sentencia penal de condena, declaramos que dicha garantía debe
satisfacerse también cuando se trate de sentencias, como la aquí impugnada, donde el
tribunal superior revoca una previa sentencia penal absolutoria, aunque a continuación
no condene sino que acuerde la orden de retroacción de actuaciones ante el órgano
judicial de origen. En particular, tendrá en todo caso que satisfacer el tribunal de
apelación ese derecho de motivación reforzada (art. 24.1 CE), dando respuesta a las
quejas de vulneración de derechos fundamentales que le hayan sido puestas de
manifiesto por la parte acusada en los trámites procesales previstos en las leyes y
reconocidos por este Tribunal Constitucional como idóneos para la denuncia de tales
vulneraciones.
En definitiva, las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial no son motivadas
ni jurídicamente razonables, sin que el órgano judicial penal ofrezca una contestación
adecuada a la cuestión planteada por la recurrente en amparo. Al órgano judicial penal,
al incorporar al procedimiento y valorar las pruebas de cargo obtenidas a partir de una
diligencia de entrada y registro acordada por los tribunales del orden contenciosoadministrativo, le corresponde razonar sobre la exigibilidad de un previo procedimiento
inspector abierto y notificado al obligado tributario como garantía de la acusada en el
procedimiento penal y de acuerdo con las normas que lo rigen, sin que corresponda a
este tribunal sustituir al órgano judicial en el sentido de la respuesta que debe ofrecer.
6.

Estimación y efectos.

Con arreglo a la doctrina expuesta y en atención a los términos en los que la Sección
Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona da respuesta a la queja

cve: BOE-A-2025-5728
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Núm. 69