Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5728)
Sala Primera. Sentencia 31/2025, de 10 de febrero de 2025. Recurso de amparo 5242-2023. Promovido por doña Wenzhou Zeng respecto de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que anuló su previa absolución de varios delitos contra la hacienda pública. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resolución judicial que, sin ponderar adecuadamente el derecho a la inviolabilidad del domicilio, incorpora a la causa las pruebas de cargo obtenidas a partir de una diligencia de entrada y registro anulada en la instancia y cuya conformidad a Derecho no puede volver a ser enjuiciada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de marzo de 2025

Sec. TC. Pág. 38435

Este tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones, que unos mismos hechos no
pueden existir para unos órganos judiciales y dejar de existir para otros de distinto orden
jurisdiccional. Si bien, ello no implica que los órganos de un orden jurisdiccional hayan de
aceptar de manera automática los hechos declarados probados por otros, sino que el
apartamiento en la apreciación de unos mismos hechos debe de ser siempre motivado y
justificado, cuando el asunto en conflicto deba ser examinado desde otra perspectiva
jurídica.
a) En este sentido, en la STC 16/2008, de 31 de enero, FJ 2, afirmamos:
«[L]a existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de
los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con
el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del Ordenamiento, se
impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 CE –en cuanto
dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a
obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados
de impartir justicia–, y vulneraría, asimismo, el derecho a una tutela judicial efectiva que
reconoce el art. 24.1 CE pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la
firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (SSTC 77/1983, de 3 de
octubre, FJ 4; 62/1984, de 21 de mayo, FJ 5; 158/1985, de 26 de noviembre, FJ 4;
35/1990, de 1 de marzo, FJ 3; 30/1996, de 26 de febrero, FJ 5; 50/1996, de 26 de marzo,
FJ 3; 190/1999, de 25 de octubre, FJ 4). Y ello porque, en la realidad jurídica, esto es, en
la realidad histórica relevante para el Derecho, no puede admitirse que algo es y no es,
que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron (STC 24/1984, de 23 de febrero,
FJ 3), cuando la contradicción no deriva de haberse abordado unos mismos hechos
desde perspectivas jurídicas diversas (SSTC 30/1996, de 26 de febrero, FJ 5; 50/1996,
de 26 de marzo, FJ 3), y es claro que unos hechos idénticos no pueden existir y dejar de
existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de
lógica jurídica y extrajurídica (SSTC 77/1983, de 3 de octubre, FJ 4; 24/1984, de 23 de
febrero, FJ 3; 158/1985, de 26 de noviembre, FJ 4; 151/2001, de 2 de julio, FJ 4, entre
otras muchas).
No obstante, también se ha sostenido que esta doctrina no conlleva que en todo
caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos
declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser
motivada y por ello cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser
contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por
las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio
(STC 158/1985, de 26 de noviembre, FJ 6). Como ha señalado la STC 151/2001, de 2 de
julio, FJ 4, “aunque es verdad que unas mismas pruebas pueden conducir a considerar
como probados o no probados los mismos hechos por los tribunales de justicia, también
lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios tribunales de justicia no es
posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal
apartamiento”. De ahí que, de acuerdo con la doctrina de este tribunal, unos mismos
hechos, cuando la determinación de los mismos exija una previa calificación jurídica,
puedan ser apreciados de forma distinta en diferentes resoluciones judiciales sin incurrir
por ello en ninguna vulneración constitucional si el órgano judicial que se aparta de la
apreciación de los hechos efectuada anteriormente en otra resolución judicial expone de
modo razonado los motivos por los que se aparta de aquella primera calificación».
b) La posibilidad de apartarse de los hechos probados por los tribunales de otro
orden jurisdiccional responde a las propias singularidades de cada orden jurisdiccional.
En este sentido, este tribunal, en la STC 172/2016, de 17 de octubre, FJ 9, ya ha dicho:
«[S]i bien la jurisdicción constitucional ha establecido que tiene un fundamento
constitucional en el art. 24.1 CE que órganos jurisdiccionales diversos deban ajustarse a
lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación
respecto de la cual exista una estrecha conexión; no obstante, por las peculiaridad

cve: BOE-A-2025-5728
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Núm. 69