Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5728)
Sala Primera. Sentencia 31/2025, de 10 de febrero de 2025. Recurso de amparo 5242-2023. Promovido por doña Wenzhou Zeng respecto de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que anuló su previa absolución de varios delitos contra la hacienda pública. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resolución judicial que, sin ponderar adecuadamente el derecho a la inviolabilidad del domicilio, incorpora a la causa las pruebas de cargo obtenidas a partir de una diligencia de entrada y registro anulada en la instancia y cuya conformidad a Derecho no puede volver a ser enjuiciada.
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Viernes 21 de marzo de 2025

Sec. TC. Pág. 38432

partes y sobre el mismo objeto. En este sentido, recuerda que el procedimiento especial
de autorización de entrada, art. 8.6 LJCA, tiene un ámbito más restringido y una
naturaleza diferente del proceso penal. En el orden contencioso-administrativo se decide
exclusivamente dicha autorización judicial –sin necesidad de contradicción en el
juzgado– para la ejecución de un acto administrativo, verificando para ello la
concurrencia de los requisitos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la
actuación, para que, en ausencia del consentimiento del titular del domicilio, se pueda
producir una intromisión constitucionalmente legítima en el mismo. Su objeto es más
restringido que el del proceso penal, en el que, con conocimiento pleno, se trata de
determinar la posible existencia de defraudaciones tributarias penalmente relevantes.
El fiscal también descarta la concurrencia del efecto positivo o prejudicial de la cosa
juzgada en el caso planteado. Considera que el auto de autorización de la entrada
dictado por el juzgado contencioso-administrativo no constituye un antecedente lógico
que pueda ser vinculante en el proceso penal posterior, ni hay disposición legal que
instituya expresamente ese efecto vinculante. Afirma el fiscal que «[s]in duda, aspectos
tales como los eventuales excesos en la ejecución de la entrada no quedarían
condicionados por el resultado del procedimiento de autorización, pero tampoco existe
base para informar, incondicionadamente, que no pueden examinarse los presupuestos
objetivos para solicitar aquella autorización de entrada, que es lo que ocurre aquí,
aunque tal examen se proyecte desde las conclusiones de una línea jurisprudencial
nueva».
A lo anterior, el fiscal añade que la cosa juzgada material aparece exclusivamente
ligada a las sentencias firmes que juzgan y resuelven sobre el fondo del asunto [art. 222
de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC)]. Por ello, no es posible apreciar la autoridad de
cosa juzgada en el presente supuesto, por haberse adoptado la decisión de autorización
de entrada y registro por auto, siendo irrelevante que en la apelación se resuelva su
revisión por sentencia, pues «la naturaleza incidental y sumaria del procedimiento de
autorización y su finalidad de garantía del derecho fundamental a la inviolabilidad del
domicilio pugna con atribuir a la autorización de entrada el efecto de cosa juzgada
material positiva o prejudicial respecto al proceso que dilucida el asunto de fondo».
En consecuencia, el fiscal considera que la Audiencia Provincial de Barcelona adoptó
una decisión no prevista por las leyes y la resolución dictada se apartó de la regulación
legal y de la doctrina constitucional sobre el efecto de cosa juzgada material.
Por ello dice, en consonancia con la demandante de amparo, que la imposibilidad de
revisión en el nuevo juicio oral, tanto de la solicitud de entrada efectuada por la
inspección de los tributos como del ulterior auto dictado por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona «desde el punto de vista de su
legitimidad constitucional y de su conformidad a la legalidad ordinaria –en la que ha de
entenderse comprendida la interpretación de esta efectuada por la jurisprudencia del
Tribunal Supremo– constituye de por sí una indebida restricción de la garantía
constitucional material (art. 18.2 CE)». Y por lo tanto «la lesión del derecho fundamental
a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que ha de declararse existente, lo habrá de ser
en relación con la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio
(art. 18.2 CE)».
Finalmente, el fiscal afirma que las deficiencias de la demanda de amparo (que
parece pretender únicamente una sentencia declarativa de la vulneración denunciada)
no han de impedir, como consecuencia necesaria a dicha vulneración, la declaración de
nulidad de las actuaciones, desde la sentencia de 1 de septiembre de 2022 dictada por
la sección competente de la Audiencia Provincial de Barcelona para el dictado de una
nueva sentencia respetuosa con los derechos vulnerados, puesto que lo contrario,
carecería de toda eficacia reparadora.
12. Por providencia de 6 de febrero de 2025, se señaló para la deliberación y
votación de la presente sentencia el día 10 del mismo mes y año.

cve: BOE-A-2025-5728
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Núm. 69