Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5725)
Sala Primera. Sentencia 28/2025, de 10 de febrero de 2025. Recurso de amparo 3672-2022. Promovido por don Antonio Rico Bellido respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que desestimaron su reclamación de responsabilidad patrimonial por acoso laboral. Vulneración del derecho a la integridad física y moral en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que no ponderaron adecuadamente los indicios de hostigamiento padecido por quien formuló denuncia por irregularidades en el funcionamiento de la Policía Local de Torrevieja (Alicante).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38392
conectada al resultado lesivo–; un «menoscabo» –si ha causado a la víctima un
padecimiento físico, psíquico o moral (o encerraba la potencialidad de hacerlo)–; y una
«vejación» –si respondió al fin de vejar, humillar o envilecer, o era objetivamente idónea
para producir o produjo ese resultado–; (iii) la valoración de la prueba es una función
judicial respecto de la que al Tribunal solo le compete un control externo de la
razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico
resultante; y (iv) corresponde al trabajador la aportación de indicios razonables de la
lesión, lo que conlleva la inversión de la carga probatoria, siendo la parte demandada
quien debe probar que su actuación tiene causas absolutamente ajenas a la vulneración
alegada. El Ministerio Fiscal también expone la jurisprudencia constitucional relativa a la
virtualidad del principio de inmediación en la valoración de las pruebas personales
(STC 177/2014, de 3 de noviembre, FJ 4), y el alcance de la valoración de la prueba en
segunda instancia (STS 202/2022, de 17 de febrero, FJ 7, ECLI:ES:TS:2022:597).
El Ministerio Fiscal, tras hacer una síntesis de los hechos y de la valoración de la
prueba realizada, tanto en instancia, para concluir la existencia de la situación de acoso,
como en apelación, para descartarla, subraya que el órgano judicial de apelación ha
efectuado un examen individualizado de cada «conducta de hostigamiento»,
refutándolas independientemente de las demás, para llegar a la conclusión de que
respondían a una justificación razonable al contar con una cobertura legal y/o una
aplicación no exclusiva al recurrente. No obstante, considera que esta forma de abordaje
de la valoración de la prueba no se acomoda a la jurisprudencia constitucional por las
siguiente razones: (i) Resultó «inidónea», por el análisis individualizado y no de conjunto,
tanto de las medidas adoptadas respecto al recurrente como de su resultado, pues, aun
siendo cierto que muchas de las medidas, contempladas por separado, afectaron a otros
policías, en ningún caso se acreditó que otros policías locales acumularan
personalmente el mismo número de incidencias tan diversas como el recurrente; (ii) no
contempla una visión de conjunto, omitiendo aludir a la «continuidad en el tiempo» de la
situación, que se prolongó desde el año 2013, momento en que denunció las
irregularidades que había observado, hasta el año 2016, cuando se aprobó la solicitud
de permuta; y (iii) se podría apreciar un «exceso en la revisión probatoria» en sede de
apelación, en cuanto que no se ajustaría a las condiciones de ponderación,
irracionalidad, arbitrariedad patente o resultados inverosímiles, ya que, respecto de las
pruebas personales –testificales y periciales–, a pesar de las exigencias de inmediación,
se censura la valoración realizada en la instancia de la credibilidad de los testigos y de
los juicios técnicos de los peritos, y respecto de la prueba pericial, sí que existió en la
sentencia de instancia un amplio análisis.
A partir de ello, el Ministerio Fiscal concluye que la sentencia de apelación «afronta la
valoración de la prueba sobre la denunciada existencia de acoso laboral del demandante
con una óptica inidónea, en cuanto se efectúa una ponderación de los diferentes indicios
existentes desconectados entre sí y mediante la justificación de los mismos a través de
una aparente cobertura legal de forma individualizada e incomunicada, pero sin ofrecer
una valoración global y de conjunto de todo ello, efectuando, adicionalmente, una
revisión de la prueba –en especial la de carácter personal– que no se ajusta a la
ponderación y limitaciones de la segunda instancia, sin principio de inmediación, y no
acomodándose a la doctrina constitucional en cuanto a la carga de la prueba en
supuestos como el presente, según la jurisprudencia ya citada».
7. Don Vicente Gutiérrez Sola y don Manuel Antonio López Vera, mediante escrito
registrado en este tribunal el 25 de julio de 2024, presentaron alegaciones interesando la
desestimación del recurso. Ponen de manifiesto, por un lado, que el recurso de amparo
carece de especial trascendencia constitucional, en tanto que no concurriría ninguno de
los motivos enumerados en el fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009; y, por otro, que
tampoco se habría dado cumplimiento a la carga de justificación de la referida
trascendencia, al no disociarse la lesión de los derechos fundamentales invocados.
Además, afirman que la pretensión del demandante es exponer una mera discrepancia
con las resoluciones impugnadas, utilizando a este tribunal como una tercera instancia
cve: BOE-A-2025-5725
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38392
conectada al resultado lesivo–; un «menoscabo» –si ha causado a la víctima un
padecimiento físico, psíquico o moral (o encerraba la potencialidad de hacerlo)–; y una
«vejación» –si respondió al fin de vejar, humillar o envilecer, o era objetivamente idónea
para producir o produjo ese resultado–; (iii) la valoración de la prueba es una función
judicial respecto de la que al Tribunal solo le compete un control externo de la
razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico
resultante; y (iv) corresponde al trabajador la aportación de indicios razonables de la
lesión, lo que conlleva la inversión de la carga probatoria, siendo la parte demandada
quien debe probar que su actuación tiene causas absolutamente ajenas a la vulneración
alegada. El Ministerio Fiscal también expone la jurisprudencia constitucional relativa a la
virtualidad del principio de inmediación en la valoración de las pruebas personales
(STC 177/2014, de 3 de noviembre, FJ 4), y el alcance de la valoración de la prueba en
segunda instancia (STS 202/2022, de 17 de febrero, FJ 7, ECLI:ES:TS:2022:597).
El Ministerio Fiscal, tras hacer una síntesis de los hechos y de la valoración de la
prueba realizada, tanto en instancia, para concluir la existencia de la situación de acoso,
como en apelación, para descartarla, subraya que el órgano judicial de apelación ha
efectuado un examen individualizado de cada «conducta de hostigamiento»,
refutándolas independientemente de las demás, para llegar a la conclusión de que
respondían a una justificación razonable al contar con una cobertura legal y/o una
aplicación no exclusiva al recurrente. No obstante, considera que esta forma de abordaje
de la valoración de la prueba no se acomoda a la jurisprudencia constitucional por las
siguiente razones: (i) Resultó «inidónea», por el análisis individualizado y no de conjunto,
tanto de las medidas adoptadas respecto al recurrente como de su resultado, pues, aun
siendo cierto que muchas de las medidas, contempladas por separado, afectaron a otros
policías, en ningún caso se acreditó que otros policías locales acumularan
personalmente el mismo número de incidencias tan diversas como el recurrente; (ii) no
contempla una visión de conjunto, omitiendo aludir a la «continuidad en el tiempo» de la
situación, que se prolongó desde el año 2013, momento en que denunció las
irregularidades que había observado, hasta el año 2016, cuando se aprobó la solicitud
de permuta; y (iii) se podría apreciar un «exceso en la revisión probatoria» en sede de
apelación, en cuanto que no se ajustaría a las condiciones de ponderación,
irracionalidad, arbitrariedad patente o resultados inverosímiles, ya que, respecto de las
pruebas personales –testificales y periciales–, a pesar de las exigencias de inmediación,
se censura la valoración realizada en la instancia de la credibilidad de los testigos y de
los juicios técnicos de los peritos, y respecto de la prueba pericial, sí que existió en la
sentencia de instancia un amplio análisis.
A partir de ello, el Ministerio Fiscal concluye que la sentencia de apelación «afronta la
valoración de la prueba sobre la denunciada existencia de acoso laboral del demandante
con una óptica inidónea, en cuanto se efectúa una ponderación de los diferentes indicios
existentes desconectados entre sí y mediante la justificación de los mismos a través de
una aparente cobertura legal de forma individualizada e incomunicada, pero sin ofrecer
una valoración global y de conjunto de todo ello, efectuando, adicionalmente, una
revisión de la prueba –en especial la de carácter personal– que no se ajusta a la
ponderación y limitaciones de la segunda instancia, sin principio de inmediación, y no
acomodándose a la doctrina constitucional en cuanto a la carga de la prueba en
supuestos como el presente, según la jurisprudencia ya citada».
7. Don Vicente Gutiérrez Sola y don Manuel Antonio López Vera, mediante escrito
registrado en este tribunal el 25 de julio de 2024, presentaron alegaciones interesando la
desestimación del recurso. Ponen de manifiesto, por un lado, que el recurso de amparo
carece de especial trascendencia constitucional, en tanto que no concurriría ninguno de
los motivos enumerados en el fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009; y, por otro, que
tampoco se habría dado cumplimiento a la carga de justificación de la referida
trascendencia, al no disociarse la lesión de los derechos fundamentales invocados.
Además, afirman que la pretensión del demandante es exponer una mera discrepancia
con las resoluciones impugnadas, utilizando a este tribunal como una tercera instancia
cve: BOE-A-2025-5725
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69