Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5725)
Sala Primera. Sentencia 28/2025, de 10 de febrero de 2025. Recurso de amparo 3672-2022. Promovido por don Antonio Rico Bellido respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que desestimaron su reclamación de responsabilidad patrimonial por acoso laboral. Vulneración del derecho a la integridad física y moral en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que no ponderaron adecuadamente los indicios de hostigamiento padecido por quien formuló denuncia por irregularidades en el funcionamiento de la Policía Local de Torrevieja (Alicante).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38390
d) El demandante interpuso recurso de casación ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo, con invocación, entre otros, del derecho
fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE), que fue tramitado con el
núm. 1704-2021, siendo inadmitido por providencia de su sección primera de 30 de
marzo de 2022, por no haberse justificado suficientemente que las infracciones
imputadas a la sentencia hubiesen sido relevantes y determinantes de la decisión
adoptada y al no haberse fundamentado la concurrencia de ninguno de los supuestos de
interés casacional objetivos legalmente previstos.
3. El demandante de amparo solicita que se estime el recurso de amparo
declarando que se ha vulnerado su derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), en
relación con los derechos a la dignidad personal (art. 10.1 CE) y a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE), para cuyo restablecimiento considera necesario la nulidad de las
resoluciones judiciales y de la actuación administrativa impugnada con la declaración de
firmeza de la sentencia de instancia.
El demandante, tras hacer una exposición de la jurisprudencia constitucional que
considera aplicable al caso, alega que la lesión del derecho a la integridad física y moral
(art. 15 CE) es imputable al Ayuntamiento de Torrevieja, tanto por la acción de los
acosadores, como por la conducta pasiva de sus responsables, permitiéndola y
perpetuándola. A esos efectos, afirma que, por su parte, cumplió sobradamente la carga
que le competía de acreditar, con la actividad probatoria desarrollada, la existencia de
indicios del acoso laboral sufrido a partir de los cuales era preciso el desplazamiento de
la carga probatoria a la administración local, que no fue capaz de acreditar que su
conducta se produjera al margen de todo propósito de hostigamiento; destaca que la
sentencia de apelación no negó los indicios, sino que se limitó a entender que no eran
constitutivos de acoso laboral, al considerar que el juzgado de instancia había realizado
una deficiente valoración de la prueba practicada. De ese modo, en la apelación no se
aplicó la regla de la distribución de la carga de la prueba establecida por la doctrina
constitucional, lo que permite concluir que se cumplen todos los requisitos para apreciar
la vulneración alegada, por comportar los hechos probados una conducta deliberada y
adecuada para producir un resultado lesivo de su derecho a la integridad física y moral.
El demandante incide en que en la actualidad ostenta «el estatus de víctima protegida»
por la Agencia Valenciana Antifraude por estos hechos concretos y que, teniendo en
cuenta toda la prueba practicada y los hechos declarados probados, no cabe compartir
las afirmaciones de la sentencia de apelación de que no ha existido acoso laboral y que
el denunciante ha vivido la situación «desde un prisma subjetivo». Esa afirmación
hubiera precisado que la misma tuviera un apoyo en la prueba practicada –un apoyo
médico pericial–, que no existió, pues el que consta llega a conclusiones diametralmente
opuestas. Además, destaca que la administración no veló por su salud accediendo al
traslado solicitado, cuando era necesario el cambio de puesto –recomendado, además,
por facultativos médicos–, manteniendo una actitud pasiva ante sus quejas sin la puesta
en marcha de un protocolo de acoso para investigar lo sucedido. También considera que
no cabe justificar la actuación administrativa hacia su persona en «motivos
organizativos», utilizando, de ese modo, torticeramente, las prerrogativas que la
administración tiene.
El demandante también invoca, de manera autónoma, el derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso al recurso, al no haber sido
admitido a trámite el recurso de casación, de una forma irrazonable y arbitraria, ya que
se cumplían todos los requisitos de admisión y concurría un interés casacional objetivo.
El demandante alega que en el recurso concurre la necesaria trascendencia
constitucional ya que, en los términos desarrollados en la STC 155/2009, de 25 de junio,
plantea, respecto de la invocación del art. 15 CE, una cuestión novedosa en la
jurisprudencia constitucional, como es el uso reiterado de potestades administrativas en
una actividad de acoso institucional, además de apreciarse que existen resoluciones
judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, como demuestra la diferente
conclusión a la que se llega en las sentencias de instancia y apelación.
cve: BOE-A-2025-5725
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38390
d) El demandante interpuso recurso de casación ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo, con invocación, entre otros, del derecho
fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE), que fue tramitado con el
núm. 1704-2021, siendo inadmitido por providencia de su sección primera de 30 de
marzo de 2022, por no haberse justificado suficientemente que las infracciones
imputadas a la sentencia hubiesen sido relevantes y determinantes de la decisión
adoptada y al no haberse fundamentado la concurrencia de ninguno de los supuestos de
interés casacional objetivos legalmente previstos.
3. El demandante de amparo solicita que se estime el recurso de amparo
declarando que se ha vulnerado su derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), en
relación con los derechos a la dignidad personal (art. 10.1 CE) y a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE), para cuyo restablecimiento considera necesario la nulidad de las
resoluciones judiciales y de la actuación administrativa impugnada con la declaración de
firmeza de la sentencia de instancia.
El demandante, tras hacer una exposición de la jurisprudencia constitucional que
considera aplicable al caso, alega que la lesión del derecho a la integridad física y moral
(art. 15 CE) es imputable al Ayuntamiento de Torrevieja, tanto por la acción de los
acosadores, como por la conducta pasiva de sus responsables, permitiéndola y
perpetuándola. A esos efectos, afirma que, por su parte, cumplió sobradamente la carga
que le competía de acreditar, con la actividad probatoria desarrollada, la existencia de
indicios del acoso laboral sufrido a partir de los cuales era preciso el desplazamiento de
la carga probatoria a la administración local, que no fue capaz de acreditar que su
conducta se produjera al margen de todo propósito de hostigamiento; destaca que la
sentencia de apelación no negó los indicios, sino que se limitó a entender que no eran
constitutivos de acoso laboral, al considerar que el juzgado de instancia había realizado
una deficiente valoración de la prueba practicada. De ese modo, en la apelación no se
aplicó la regla de la distribución de la carga de la prueba establecida por la doctrina
constitucional, lo que permite concluir que se cumplen todos los requisitos para apreciar
la vulneración alegada, por comportar los hechos probados una conducta deliberada y
adecuada para producir un resultado lesivo de su derecho a la integridad física y moral.
El demandante incide en que en la actualidad ostenta «el estatus de víctima protegida»
por la Agencia Valenciana Antifraude por estos hechos concretos y que, teniendo en
cuenta toda la prueba practicada y los hechos declarados probados, no cabe compartir
las afirmaciones de la sentencia de apelación de que no ha existido acoso laboral y que
el denunciante ha vivido la situación «desde un prisma subjetivo». Esa afirmación
hubiera precisado que la misma tuviera un apoyo en la prueba practicada –un apoyo
médico pericial–, que no existió, pues el que consta llega a conclusiones diametralmente
opuestas. Además, destaca que la administración no veló por su salud accediendo al
traslado solicitado, cuando era necesario el cambio de puesto –recomendado, además,
por facultativos médicos–, manteniendo una actitud pasiva ante sus quejas sin la puesta
en marcha de un protocolo de acoso para investigar lo sucedido. También considera que
no cabe justificar la actuación administrativa hacia su persona en «motivos
organizativos», utilizando, de ese modo, torticeramente, las prerrogativas que la
administración tiene.
El demandante también invoca, de manera autónoma, el derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso al recurso, al no haber sido
admitido a trámite el recurso de casación, de una forma irrazonable y arbitraria, ya que
se cumplían todos los requisitos de admisión y concurría un interés casacional objetivo.
El demandante alega que en el recurso concurre la necesaria trascendencia
constitucional ya que, en los términos desarrollados en la STC 155/2009, de 25 de junio,
plantea, respecto de la invocación del art. 15 CE, una cuestión novedosa en la
jurisprudencia constitucional, como es el uso reiterado de potestades administrativas en
una actividad de acoso institucional, además de apreciarse que existen resoluciones
judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, como demuestra la diferente
conclusión a la que se llega en las sentencias de instancia y apelación.
cve: BOE-A-2025-5725
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69