Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5725)
Sala Primera. Sentencia 28/2025, de 10 de febrero de 2025. Recurso de amparo 3672-2022. Promovido por don Antonio Rico Bellido respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que desestimaron su reclamación de responsabilidad patrimonial por acoso laboral. Vulneración del derecho a la integridad física y moral en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que no ponderaron adecuadamente los indicios de hostigamiento padecido por quien formuló denuncia por irregularidades en el funcionamiento de la Policía Local de Torrevieja (Alicante).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38389
Torrevieja, que tuvo que indemnizar a los actores con 48 000 € y 23 450 €, porque en esos
procesos no fueron emplazados los apelantes, ni condenados (fundamento de Derecho 6).
(ii) La existencia de policías locales interinos en los diferentes municipios era una
controversia constante, hasta tal punto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo llegó
a negar su posible existencia, reiterando así el criterio mantenido en su día por la
STC 175/2011, de 8 de noviembre, excluyendo la STC 106/2019, de 19 de septiembre,
que existiese una prohibición expresa para su nombramiento. En ese contexto, la
denuncia judicial presentada por el demandante respecto de dos de los apelantes por el
nombramiento de interinos en la policía local de Torrevieja no era acreditativa del
pretendido acoso, al constar auto de sobreseimiento firme del Juzgado de Instrucción
núm.1 de Torrevieja, en el procedimiento abreviado núm. 974-2014; como tampoco lo era
la difusión de la carta dirigida por el recurrente a la concejal de Policía, al no poder
considerarse como una «denuncia secreta» por haber sido presentada en el registro
general del propio ayuntamiento, como así le respondió la Agencia Española de
Protección de Datos al archivar su denuncia, negando que infringiera la normativa el que
los funcionarios «interinos» accedieran al terminal SIGO –Sistema Integral de Gestión
Operativa– (fundamento de Derecho 7).
(iii) Las solicitudes de permuta efectuadas por el recurrente fueron informadas
desfavorablemente por el intendente principal jefe de la policía local, pero,
posteriormente, informó favorablemente tanto la activación del protocolo de acoso laboral
como la solicitud de permuta de puesto de trabajo; no siendo tampoco cierto que no se
hubiera dado respuesta a su solicitud de «comisión de servicios», pues fue denegada
por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 6 de marzo de 2015, no recurrido por el
demandante. Por otra parte, el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana
emitió un informe favorable a la permuta solicitada por el recurrente, pero reconoció que
conforme a la normativa aplicable no era posible, razón por la cual, si se accedió
finalmente a la misma, lo fue aplicando la normativa de salud pública, lo que demuestra
que la denegación de las solicitudes de permutas anteriores no se debió a ningún acoso
laboral, sino a una «interpretación estricta de las normas sobre permuta» (fundamento
de Derecho 8).
(iv) Los informes médicos sobre el estado de salud del recurrente no declaraban
que existiese «acoso laboral» sino solo que existían «conductas de hostigamiento –en
abstracto– que constituyen acoso»; afirmando el médico que valoró el daño corporal ante
el juzgado que su dictamen no tenía como función determinar si había habido acoso,
limitándose a valora las «vivencias» del recurrente y las «secuelas» que le dejaron las
mismas (fundamento de Derecho 9).
(v) La retirada del arma del recurrente sin aviso previo encontraba su justificación
en la normativa aplicable, por estar diagnosticado de trastorno adaptativo con síntoma
mixto de ansiedad-depresión y la comunicación que se hizo a la Jefatura Provincial de
Tráfico de Alicante para la posible retirada o suspensión temporal del permiso de
conducir ante la eventual pérdida de la aptitud para conducir, se justificaba, igualmente,
en el art. 63.3 de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial,
aprobada por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre (fundamento de
Derecho 10).
(vi) La denegación de las vacaciones solicitadas fue «por razones del servicio» y no
solo al recurrente sino también a otros compañeros, lo que excluye que fuera motivo de
discriminación (fundamento de Derecho 11).
(vii) Ninguna conclusión favorable al acoso podía extraerse del hecho de que el
recurrente hubiera presentado una denuncia penal por las irregularidades que decía
cometidas, pues las actuaciones judiciales derivadas de la misma no constan
archivadas, lo que las convierte en irrelevantes (fundamento de Derecho 12).
(viii) Las quejas del recurrente sobre sus horarios y turnos, no era un problema que
le afectase solo a él, sino también a otros trabajadores, tratándose de un problema
endémico dentro de la policía (fundamento de Derecho 13).
cve: BOE-A-2025-5725
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38389
Torrevieja, que tuvo que indemnizar a los actores con 48 000 € y 23 450 €, porque en esos
procesos no fueron emplazados los apelantes, ni condenados (fundamento de Derecho 6).
(ii) La existencia de policías locales interinos en los diferentes municipios era una
controversia constante, hasta tal punto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo llegó
a negar su posible existencia, reiterando así el criterio mantenido en su día por la
STC 175/2011, de 8 de noviembre, excluyendo la STC 106/2019, de 19 de septiembre,
que existiese una prohibición expresa para su nombramiento. En ese contexto, la
denuncia judicial presentada por el demandante respecto de dos de los apelantes por el
nombramiento de interinos en la policía local de Torrevieja no era acreditativa del
pretendido acoso, al constar auto de sobreseimiento firme del Juzgado de Instrucción
núm.1 de Torrevieja, en el procedimiento abreviado núm. 974-2014; como tampoco lo era
la difusión de la carta dirigida por el recurrente a la concejal de Policía, al no poder
considerarse como una «denuncia secreta» por haber sido presentada en el registro
general del propio ayuntamiento, como así le respondió la Agencia Española de
Protección de Datos al archivar su denuncia, negando que infringiera la normativa el que
los funcionarios «interinos» accedieran al terminal SIGO –Sistema Integral de Gestión
Operativa– (fundamento de Derecho 7).
(iii) Las solicitudes de permuta efectuadas por el recurrente fueron informadas
desfavorablemente por el intendente principal jefe de la policía local, pero,
posteriormente, informó favorablemente tanto la activación del protocolo de acoso laboral
como la solicitud de permuta de puesto de trabajo; no siendo tampoco cierto que no se
hubiera dado respuesta a su solicitud de «comisión de servicios», pues fue denegada
por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 6 de marzo de 2015, no recurrido por el
demandante. Por otra parte, el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana
emitió un informe favorable a la permuta solicitada por el recurrente, pero reconoció que
conforme a la normativa aplicable no era posible, razón por la cual, si se accedió
finalmente a la misma, lo fue aplicando la normativa de salud pública, lo que demuestra
que la denegación de las solicitudes de permutas anteriores no se debió a ningún acoso
laboral, sino a una «interpretación estricta de las normas sobre permuta» (fundamento
de Derecho 8).
(iv) Los informes médicos sobre el estado de salud del recurrente no declaraban
que existiese «acoso laboral» sino solo que existían «conductas de hostigamiento –en
abstracto– que constituyen acoso»; afirmando el médico que valoró el daño corporal ante
el juzgado que su dictamen no tenía como función determinar si había habido acoso,
limitándose a valora las «vivencias» del recurrente y las «secuelas» que le dejaron las
mismas (fundamento de Derecho 9).
(v) La retirada del arma del recurrente sin aviso previo encontraba su justificación
en la normativa aplicable, por estar diagnosticado de trastorno adaptativo con síntoma
mixto de ansiedad-depresión y la comunicación que se hizo a la Jefatura Provincial de
Tráfico de Alicante para la posible retirada o suspensión temporal del permiso de
conducir ante la eventual pérdida de la aptitud para conducir, se justificaba, igualmente,
en el art. 63.3 de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial,
aprobada por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre (fundamento de
Derecho 10).
(vi) La denegación de las vacaciones solicitadas fue «por razones del servicio» y no
solo al recurrente sino también a otros compañeros, lo que excluye que fuera motivo de
discriminación (fundamento de Derecho 11).
(vii) Ninguna conclusión favorable al acoso podía extraerse del hecho de que el
recurrente hubiera presentado una denuncia penal por las irregularidades que decía
cometidas, pues las actuaciones judiciales derivadas de la misma no constan
archivadas, lo que las convierte en irrelevantes (fundamento de Derecho 12).
(viii) Las quejas del recurrente sobre sus horarios y turnos, no era un problema que
le afectase solo a él, sino también a otros trabajadores, tratándose de un problema
endémico dentro de la policía (fundamento de Derecho 13).
cve: BOE-A-2025-5725
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Núm. 69