Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5725)
Sala Primera. Sentencia 28/2025, de 10 de febrero de 2025. Recurso de amparo 3672-2022. Promovido por don Antonio Rico Bellido respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que desestimaron su reclamación de responsabilidad patrimonial por acoso laboral. Vulneración del derecho a la integridad física y moral en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que no ponderaron adecuadamente los indicios de hostigamiento padecido por quien formuló denuncia por irregularidades en el funcionamiento de la Policía Local de Torrevieja (Alicante).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38388
funcionariales y políticos, hasta la fecha, se les haya instruido expediente alguno. Y eso,
que el Ayuntamiento de Torrevieja ha tenido que desembolsar en los últimos años,
decenas de miles de euros en el pago de indemnizaciones a agentes de la Policía Local
de Torrevieja, víctimas de acoso laboral; dinero que sale del bolsillo de todos los
ciudadanos de Torrevieja, incluidos los agentes de la Policía Local de su ayuntamiento,
cuya inmensa mayoría, son ajenos a esta situaciones creadas por unos y consentidas
por otros, pero siempre dentro del ayuntamiento demandado» (fundamento de
Derecho 6). A ello añade que, «[p]or su parte, el ayuntamiento demandado, no ha
aportado pruebas suficientes para enervar la convicción de que se ha producido un
acoso laboral en la persona del recurrente, porque la documentación que ha aportado,
reviste de legalidad algunas de las actuaciones llevadas a cabo sobre el recurrente, pero
es que no se está discutiendo si son legales o no determinadas decisiones adoptadas
por sus funcionarios, sino si tales decisiones o normas en las que se sustentaban, se
aplicaba a todos los funcionarios por igual o, en algunos casos como en el caso del
recurrente, solo a él. Y a lo largo del procedimiento y fundamentalmente de la vista, se
ha ido constatando que en los casos denunciados por él, la vara de medir era diferente
que cuando esas peticiones eran solicitadas por otros agentes. Parecido es el caso de
alguno de los archivos de causas penales promovidas por el recurrente (otras siguen
vivas), que nada tienen que ver con que se le persiga por haber promovido tales causas
cuando él consideraba que era lo justo y que era su obligación, independientemente [de]
que en esta jurisdicción lo que se discute no es un ilícito penal, sino administrativo. En
cuanto al resto de la prueba, el ayuntamiento ha estado huérfana de ella, no ha traído a
un solo testigo (con la cantidad de enemigos que según dicen tenía el recurrente dentro
de la plantilla), no ha aportado un solo informe pericial para contradecir los aportados por
el demandante o la documentación médica de la sanidad pública aportada también por el
actor. Por lo que llegamos al convencimiento de que el actor –como dice la sentencia
antes reseñada– ha aportado no solamente indicios razonables, sino pruebas
concluyentes de que se han vulnerado sus derechos fundamentales como su dignidad
personal o su integridad moral a través de una situación de acoso laboral consentida por
el ayuntamiento demandado; y, –siguiendo la reseñada sentencia– el demandado, no ha
probado que las decisiones adoptadas no hayan sido realizadas para menoscabar de
manera sistemática e intencionada la dignidad personal y profesional del demandante»
(fundamento de Derecho 6).
c) El Ayuntamiento de Torrevieja se aquietó con la resolución, pero cuatro de los
codemandados, entre ellos los dos que han comparecido en el presente procedimiento
de amparo, formularon recurso de apelación, que fue tramitado con el núm. 188-2019
por la Sección Segunda de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana.
El recurso fue estimado por sentencia núm. 14/2021, de 11 de enero –aclarada por
auto de 3 de marzo de 2021, en cuanto a la identificación de los profesionales
participantes– descartando la existencia de acoso laboral, al considerar que ninguno de
los indicios aportados por el demandante y asumidos por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 1 de Elche, tenían fuerza suasoria suficiente. Destaca que, aunque
sobre la prueba testifical practicada en la instancia y «de existir como única prueba en el
proceso, la valoración del juzgado sería adecuada», sin embargo, tras analizar la prueba
documental, «hemos comprobado que lejos de ratificar la impresión del juzgado respecto
al acoso laboral lo contradice, ninguna de las pruebas documentales favorecen la
interpretación que se hace en la sentencia apelada, tal como hemos señalado en el
análisis de la presente sentencia» (fundamento de Derecho 14).
La sentencia de apelación argumenta, en relación con cada uno de los eventos que
la sentencia de instancia consideró como indiciarios de la conducta de acoso, lo
siguiente:
(i) No puede tomarse como prueba de acoso laboral el hecho de que los
codemandados apelantes fueran considerados como inductores de acoso laboral en otros
dos procedimientos que concluyeron con dos sentencias condenatorias al Ayuntamiento de
cve: BOE-A-2025-5725
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38388
funcionariales y políticos, hasta la fecha, se les haya instruido expediente alguno. Y eso,
que el Ayuntamiento de Torrevieja ha tenido que desembolsar en los últimos años,
decenas de miles de euros en el pago de indemnizaciones a agentes de la Policía Local
de Torrevieja, víctimas de acoso laboral; dinero que sale del bolsillo de todos los
ciudadanos de Torrevieja, incluidos los agentes de la Policía Local de su ayuntamiento,
cuya inmensa mayoría, son ajenos a esta situaciones creadas por unos y consentidas
por otros, pero siempre dentro del ayuntamiento demandado» (fundamento de
Derecho 6). A ello añade que, «[p]or su parte, el ayuntamiento demandado, no ha
aportado pruebas suficientes para enervar la convicción de que se ha producido un
acoso laboral en la persona del recurrente, porque la documentación que ha aportado,
reviste de legalidad algunas de las actuaciones llevadas a cabo sobre el recurrente, pero
es que no se está discutiendo si son legales o no determinadas decisiones adoptadas
por sus funcionarios, sino si tales decisiones o normas en las que se sustentaban, se
aplicaba a todos los funcionarios por igual o, en algunos casos como en el caso del
recurrente, solo a él. Y a lo largo del procedimiento y fundamentalmente de la vista, se
ha ido constatando que en los casos denunciados por él, la vara de medir era diferente
que cuando esas peticiones eran solicitadas por otros agentes. Parecido es el caso de
alguno de los archivos de causas penales promovidas por el recurrente (otras siguen
vivas), que nada tienen que ver con que se le persiga por haber promovido tales causas
cuando él consideraba que era lo justo y que era su obligación, independientemente [de]
que en esta jurisdicción lo que se discute no es un ilícito penal, sino administrativo. En
cuanto al resto de la prueba, el ayuntamiento ha estado huérfana de ella, no ha traído a
un solo testigo (con la cantidad de enemigos que según dicen tenía el recurrente dentro
de la plantilla), no ha aportado un solo informe pericial para contradecir los aportados por
el demandante o la documentación médica de la sanidad pública aportada también por el
actor. Por lo que llegamos al convencimiento de que el actor –como dice la sentencia
antes reseñada– ha aportado no solamente indicios razonables, sino pruebas
concluyentes de que se han vulnerado sus derechos fundamentales como su dignidad
personal o su integridad moral a través de una situación de acoso laboral consentida por
el ayuntamiento demandado; y, –siguiendo la reseñada sentencia– el demandado, no ha
probado que las decisiones adoptadas no hayan sido realizadas para menoscabar de
manera sistemática e intencionada la dignidad personal y profesional del demandante»
(fundamento de Derecho 6).
c) El Ayuntamiento de Torrevieja se aquietó con la resolución, pero cuatro de los
codemandados, entre ellos los dos que han comparecido en el presente procedimiento
de amparo, formularon recurso de apelación, que fue tramitado con el núm. 188-2019
por la Sección Segunda de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana.
El recurso fue estimado por sentencia núm. 14/2021, de 11 de enero –aclarada por
auto de 3 de marzo de 2021, en cuanto a la identificación de los profesionales
participantes– descartando la existencia de acoso laboral, al considerar que ninguno de
los indicios aportados por el demandante y asumidos por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 1 de Elche, tenían fuerza suasoria suficiente. Destaca que, aunque
sobre la prueba testifical practicada en la instancia y «de existir como única prueba en el
proceso, la valoración del juzgado sería adecuada», sin embargo, tras analizar la prueba
documental, «hemos comprobado que lejos de ratificar la impresión del juzgado respecto
al acoso laboral lo contradice, ninguna de las pruebas documentales favorecen la
interpretación que se hace en la sentencia apelada, tal como hemos señalado en el
análisis de la presente sentencia» (fundamento de Derecho 14).
La sentencia de apelación argumenta, en relación con cada uno de los eventos que
la sentencia de instancia consideró como indiciarios de la conducta de acoso, lo
siguiente:
(i) No puede tomarse como prueba de acoso laboral el hecho de que los
codemandados apelantes fueran considerados como inductores de acoso laboral en otros
dos procedimientos que concluyeron con dos sentencias condenatorias al Ayuntamiento de
cve: BOE-A-2025-5725
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