Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5725)
Sala Primera. Sentencia 28/2025, de 10 de febrero de 2025. Recurso de amparo 3672-2022. Promovido por don Antonio Rico Bellido respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que desestimaron su reclamación de responsabilidad patrimonial por acoso laboral. Vulneración del derecho a la integridad física y moral en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que no ponderaron adecuadamente los indicios de hostigamiento padecido por quien formuló denuncia por irregularidades en el funcionamiento de la Policía Local de Torrevieja (Alicante).
25 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de marzo de 2025

Sec. TC. Pág. 38407

prevenir, investigar y sancionar las desarrolladas por sus empleados públicos contra el
demandante de amparo. Las razones en las que el Tribunal sustenta esta conclusión son
las siguientes:
a) El Tribunal asume que no es controvertido en la vía judicial ni en esta jurisdicción
de amparo, como presupuestos fácticos relevantes en el análisis de los derechos
invocados: (i) la existencia de una denuncia penal del recurrente respecto de
determinadas irregularidades que consideraba cometidas por algunos de los mandos de
la policía local en el desempeño de sus funciones, que habían sido previamente puestas
en conocimiento del jefe del cuerpo, sin que hubieran generado ninguna actuación al
respecto; (ii) el desarrollo, coincidente con esa decisión, de una serie de actuaciones,
sostenidas y reiteradas en el tiempo, de hostigamiento hacia su persona e intereses
laborales y personales, bien protagonizadas por sus compañeros o superiores, entre
otros a los que había denunciado, bien por la propia administración local en el ejercicio
de sus competencias; (iii) la relevante incidencia que esas actuaciones tuvieron en la
salud física y mental del demandante de amparo; y (iv) el conocimiento efectivo que
tenía el ayuntamiento de la reiteración de situaciones de acoso que venían
produciéndose en la policía local del municipio, que incluso estaban judicializadas.
b) El Tribunal reitera que, ante el panorama indiciario que suponen esos
presupuestos fácticos, la jurisprudencia constitucional establecida en la materia
determina que sea el ayuntamiento demandado quien deba neutralizar dicho panorama
indiciario; a cuyos efectos no basta con acreditar que la actuación cuestionada pueda
encontrar respaldo en la ley, ya que las infracciones constitucionales pueden estar
encubiertas bajo una aparente legalidad, sino que es necesario, en todo caso, desvelar
las razones verdaderas de los actos controvertidos.
En esos estrictos términos, el Tribunal no puede dejar de valorar que la sentencia de
instancia siguió el parámetro constitucional de aplicación al caso para concluir que no se
habían aportado elementos probatorios para acreditar que las actuaciones no se habían
desarrollado para menoscabar de manera sistemática e intencionada la dignidad
personal y profesional del demandante. Por el contrario, la sentencia de apelación, sin
hacer mención alguna a la perspectiva de análisis constitucional exigida por el caso ante
la invocación del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), se limitó a valorar la
aparente cobertura legal individualizada de cada una de las actuaciones controvertidas
de manera independiente e inconexa y sin ponderar tampoco las eventuales causas que
podían estar causalmente conectadas con la persistencia de esas conductas hostiles
hacia los intereses personales y profesionales del demandante.
c) El Tribunal también toma en consideración que la sentencia de apelación,
habiendo hecho expreso que podría compartir la conclusión de la sentencia de instancia
sobre la existencia de la vulneración alegada en atención a la valoración de la prueba
personal practicada –testifical y pericial–, afirmó que había sido la prueba documental
desarrollada la que había determinado la conclusión de que cada uno de los diversos
eventos que se habían desarrollado tenían una justificación en términos de legalidad
ordinaria.
A esos efectos, sin perjuicio de reiterar que la jurisprudencia constitucional
desautoriza en estos casos una ponderación probatoria en términos de acreditar una
mera apariencia de legalidad, no es irrelevante, en los términos también informados por
el Ministerio Fiscal en este proceso de amparo, que la valoración probatoria del órgano
judicial de apelación, que debía residenciarse en desvelar las razones subyacentes de
los actos controvertidos, se hubiera realizado respecto de ese particular a espaldas de
una valoración conjunta de toda la prueba practicada en la vista oral y, especialmente, de
la prueba personal desarrollada conforme a la garantía de inmediación, a pesar de su
transcendencia para evaluar la concurrencia de elementos subjetivos como son el
intencional y el vejatorio.
d) El Tribunal constata que frente a la incidencia que se hizo en la sentencia de
instancia a la existencia de condenas previas al ayuntamiento por acoso laboral en el
ámbito de la actuación de la policía local, por su carácter altamente indiciario de la

cve: BOE-A-2025-5725
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 69