Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5725)
Sala Primera. Sentencia 28/2025, de 10 de febrero de 2025. Recurso de amparo 3672-2022. Promovido por don Antonio Rico Bellido respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que desestimaron su reclamación de responsabilidad patrimonial por acoso laboral. Vulneración del derecho a la integridad física y moral en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que no ponderaron adecuadamente los indicios de hostigamiento padecido por quien formuló denuncia por irregularidades en el funcionamiento de la Policía Local de Torrevieja (Alicante).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69

Viernes 21 de marzo de 2025

Sec. TC. Pág. 38408

concurrencia de los elementos intencional y vejatorio, la sentencia de apelación se limitó
a razonar que esa circunstancia no podía tomarse como prueba de acoso laboral porque
en esos procesos los codemandados apelantes no habían sido emplazados ni
condenados (fundamento de Derecho 6). El Tribunal no considera adecuada, en
términos de protección del derecho fundamental invocado, esa argumentación no solo
porque el procedimiento desarrollado en la vía judicial lo era respecto de la actuación del
ente local, por lo que había una plena coincidencia subjetiva entre aquellos
procedimientos y el que trae causa al presente recurso de amparo, sino porque lo único
que se pretendía era aportar un elemento indiciario más en relación, también, con el
incumplimiento municipal de las obligaciones positivas de protección ante situaciones de
acoso laboral.
e) El Tribunal, por último, advierte, como un elemento relevante en la determinación
de los elementos intención y vejatorio de las conductas desplegadas contra el
demandante, la coincidencia de las mismas con la denuncia penal formulada por el
demandante contra algunos mandos del cuerpo de la policía local de Torrevieja por
supuestas irregularidades y que, en respuesta a esa circunstancia, la sentencia de
apelación, a pesar de reconocer la existencia de una instrucción penal en la que
aparecían investigados los denunciados, se limitó a afirmar que no era relevante en el
proceso, ya que el «acoso […] de estar probado sería independiente del posible
resultado de ese proceso penal» (fundamento de Derecho 12).
Ya se ha incidido anteriormente, en que la jurisprudencia constitucional ha
subrayado, en relación con la garantía de indemnidad, la irrelevancia del resultado que
pudieran haber tenido las acciones emprendidas, ya que lo realmente trascendente es si
la conducta desarrollada pudo responder, indiciariamente, a la denuncia formulada; y que
la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha puesto de manifiesto la
especial importancia que en los casos de acoso adquiere la circunstancia de que
pudieran haber sido provocados como consecuencia de la denuncia de irregularidades
penales o administrativas. En este contexto jurisprudencial, el Tribunal no puede aceptar
como una argumentación, en línea con la debida protección de los derechos
fundamentales invocados, una afirmación tan apodíctica como la realizada en la
sentencia de apelación impugnada. Ello implica una insuficiente ponderación de los fines
de protección del derecho a la integridad física y moral en la medida en que, ante un
determinado panorama indiciario de causalidad entre la existencia de la denuncia y el
acoso que se estaba desarrollando, el órgano judicial de apelación no dio debido
cumplimiento a su obligación, en tutela del art. 15 CE, de indagar sobre las razones o
causas subyacentes a la situación de hostigamiento que estaba sufriendo el
demandante. Por tanto, la resolución judicial impugnada, al avalar la conducta del
ayuntamiento demandado, no solo no brindó la tutela de la dignidad e integridad, que en
términos generales merece cualquier trabajador en su entorno laboral, sino que tampoco
dispensó la tutela que específicamente requieren los denunciantes frente a represalias
por informar de irregularidades conocidas con ocasión del desempeño de su actividad
profesional y que, en este caso, tenían un indudable interés general al afectar a un
servicio público tan esencial como el prestado por la policía local.
Conclusión: estimación del recurso de amparo y alcance del fallo.

Lo expuesto en los fundamentos precedentes determina que el Tribunal deba
declarar que se ha vulnerado al demandante de amparo su derecho fundamental a la
integridad física y moral (art. 15 CE) y, en conexión con él, el derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión de la garantía de indemnidad, que resulta
imputable, por un lado, al Ayuntamiento de Torrevieja, tanto por la conducta omisiva de
incumplir la obligación positiva de prevenir, investigar y sancionar las actuaciones de
acoso desarrolladas por sus empleados públicos contra el demandante de amparo, como
por la propia conducta activa de hostigamiento desarrollada institucionalmente en el
ejercicio de sus competencias contra los intereses del demandante; y, por otro lado, a la
sentencia de apelación por el incumplimiento de su deber de control judicial de estos

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