Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5725)
Sala Primera. Sentencia 28/2025, de 10 de febrero de 2025. Recurso de amparo 3672-2022. Promovido por don Antonio Rico Bellido respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que desestimaron su reclamación de responsabilidad patrimonial por acoso laboral. Vulneración del derecho a la integridad física y moral en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que no ponderaron adecuadamente los indicios de hostigamiento padecido por quien formuló denuncia por irregularidades en el funcionamiento de la Policía Local de Torrevieja (Alicante).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38406
actuaciones, pero destacando que lo controvertido era si las decisiones o normas en las
que se sustentaban, se aplicaban a todos los funcionarios por igual o solo al
demandante, concluyendo que se había constatado que había sufrido un trato
diferenciado. También destaca que el ayuntamiento no había propuesto la práctica de
prueba testifical alguna, a pesar de la cantidad de enemigos que según dice tenía el
demandante dentro de la plantilla, ni había aportado informe pericial para contradecir los
aportados por el demandante o la documentación médica de la sanidad pública también
aportada. El Tribunal también constata que el ayuntamiento demandado no controvirtió
en la vía judicial los hechos declarados en la instancia, ni la condena por acoso laboral
que se le impuso, ya que no interpuso recurso de apelación, que solo fue formulado por
dos de los funcionarios codemandados.
Por su parte, el Tribunal también advierte que la sentencia de apelación estimó el
recurso, anulando la sentencia de instancia, al considerar que, si bien la prueba testifical
practicada en la instancia «de existir como única prueba en el proceso, la valoración del
juzgado sería adecuada», sin embargo, tras analizar la prueba documental, la sentencia
afirma que «hemos comprobado que lejos de ratificar la impresión del juzgado respecto
al acoso laboral lo contradice, ninguna de las pruebas documentales favorece la
interpretación que se hace en la sentencia apelada» (fundamento de Derecho 14). A
esos efectos, la sentencia de apelación había realizado un extenso análisis de la prueba
documental respecto de cada uno de los eventos sufridos por el demandante en los
fundamentos de Derecho 6 a 13 en los que, en los términos expuestos más ampliamente
en los antecedentes, se consideraba justificado cada uno de ellos. El Tribunal considera
necesario poner de relieve que, frente a la circunstancias de precedentes judiciales de
condenas al ayuntamiento por acoso laboral en la policía local, la respuesta de la
sentencia de apelación fue que no podía tomarse como prueba de acoso laboral el
hecho de que los codemandados apelantes fueran considerados como inductores de
acoso laboral en otros dos procedimientos que concluyeron con dos sentencias
condenatorias al Ayuntamiento de Torrevieja, que tuvo que indemnizar a los actores
con 48 000,00 € y 23 450,00 €, porque en esos procesos no fueron emplazados los
apelantes, ni condenados (fundamento de Derecho 6). E, igualmente, que la
circunstancia de que el demandante hubiera presentado una denuncia penal contra
algunos de sus compañeros por supuestas irregularidades en su desempeño laboral fue
abordada en la sentencia de apelación poniendo de relieve que, si bien la solicitud de
sobreseimiento del procedimiento al que había dado lugar había sido denegado, «[e]n
este momento, no podemos hacer ningún pronunciamiento sobre hechos referidos a
unas actuaciones penales que siguen vivas –al menos a la Sala no consta su archivo–;
no obstante, la denuncia por “quitar una multa” no es relevante para este proceso, según
el Sr. Rico fue el detonante del acoso laboral, acoso que de estar probado sería
independiente del posible resultado de ese proceso penal» (fundamento de Derecho 12).
El Tribunal, partiendo de los antecedentes expuestos, debe concluir que, en
aplicación de la jurisprudencia constitucional en la materia, no se ha dado debido
cumplimiento, a partir del desplazamiento de la carga probatoria, a la carga de acreditar
que el panorama indiciario de la lesión constitucional denunciada quedaba desvirtuado
respecto a que las conductas desarrolladas eran ajenas a cualquier intención vejatoria y
de hostigamiento contrario a la efectividad de los derechos fundamentales invocados. En
relación con ello, el Tribunal confirma que se ha producido la lesión del derecho
fundamental del recurrente a la integridad física y moral (art. 15 CE) y, en conexión con
él, del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión de la garantía
de indemnidad, que resulta imputable, desde la perspectiva del art. 44 LOTC, a la
sentencia de apelación por el incumplimiento de su deber de control judicial de estos
derechos a partir de una correcta aplicación de la jurisprudencia constitucional sobre el
desplazamiento de la carga probatoria en su protección; y, consecuente con lo anterior,
desde la perspectiva del art. 43 LOTC, al Ayuntamiento de Torrevieja, tanto por la
conducta activa desarrollada institucionalmente sobre el demandante en el ejercicio de
sus competencias, como por la conducta omisiva de incumplir la obligación positiva de
cve: BOE-A-2025-5725
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Viernes 21 de marzo de 2025
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actuaciones, pero destacando que lo controvertido era si las decisiones o normas en las
que se sustentaban, se aplicaban a todos los funcionarios por igual o solo al
demandante, concluyendo que se había constatado que había sufrido un trato
diferenciado. También destaca que el ayuntamiento no había propuesto la práctica de
prueba testifical alguna, a pesar de la cantidad de enemigos que según dice tenía el
demandante dentro de la plantilla, ni había aportado informe pericial para contradecir los
aportados por el demandante o la documentación médica de la sanidad pública también
aportada. El Tribunal también constata que el ayuntamiento demandado no controvirtió
en la vía judicial los hechos declarados en la instancia, ni la condena por acoso laboral
que se le impuso, ya que no interpuso recurso de apelación, que solo fue formulado por
dos de los funcionarios codemandados.
Por su parte, el Tribunal también advierte que la sentencia de apelación estimó el
recurso, anulando la sentencia de instancia, al considerar que, si bien la prueba testifical
practicada en la instancia «de existir como única prueba en el proceso, la valoración del
juzgado sería adecuada», sin embargo, tras analizar la prueba documental, la sentencia
afirma que «hemos comprobado que lejos de ratificar la impresión del juzgado respecto
al acoso laboral lo contradice, ninguna de las pruebas documentales favorece la
interpretación que se hace en la sentencia apelada» (fundamento de Derecho 14). A
esos efectos, la sentencia de apelación había realizado un extenso análisis de la prueba
documental respecto de cada uno de los eventos sufridos por el demandante en los
fundamentos de Derecho 6 a 13 en los que, en los términos expuestos más ampliamente
en los antecedentes, se consideraba justificado cada uno de ellos. El Tribunal considera
necesario poner de relieve que, frente a la circunstancias de precedentes judiciales de
condenas al ayuntamiento por acoso laboral en la policía local, la respuesta de la
sentencia de apelación fue que no podía tomarse como prueba de acoso laboral el
hecho de que los codemandados apelantes fueran considerados como inductores de
acoso laboral en otros dos procedimientos que concluyeron con dos sentencias
condenatorias al Ayuntamiento de Torrevieja, que tuvo que indemnizar a los actores
con 48 000,00 € y 23 450,00 €, porque en esos procesos no fueron emplazados los
apelantes, ni condenados (fundamento de Derecho 6). E, igualmente, que la
circunstancia de que el demandante hubiera presentado una denuncia penal contra
algunos de sus compañeros por supuestas irregularidades en su desempeño laboral fue
abordada en la sentencia de apelación poniendo de relieve que, si bien la solicitud de
sobreseimiento del procedimiento al que había dado lugar había sido denegado, «[e]n
este momento, no podemos hacer ningún pronunciamiento sobre hechos referidos a
unas actuaciones penales que siguen vivas –al menos a la Sala no consta su archivo–;
no obstante, la denuncia por “quitar una multa” no es relevante para este proceso, según
el Sr. Rico fue el detonante del acoso laboral, acoso que de estar probado sería
independiente del posible resultado de ese proceso penal» (fundamento de Derecho 12).
El Tribunal, partiendo de los antecedentes expuestos, debe concluir que, en
aplicación de la jurisprudencia constitucional en la materia, no se ha dado debido
cumplimiento, a partir del desplazamiento de la carga probatoria, a la carga de acreditar
que el panorama indiciario de la lesión constitucional denunciada quedaba desvirtuado
respecto a que las conductas desarrolladas eran ajenas a cualquier intención vejatoria y
de hostigamiento contrario a la efectividad de los derechos fundamentales invocados. En
relación con ello, el Tribunal confirma que se ha producido la lesión del derecho
fundamental del recurrente a la integridad física y moral (art. 15 CE) y, en conexión con
él, del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión de la garantía
de indemnidad, que resulta imputable, desde la perspectiva del art. 44 LOTC, a la
sentencia de apelación por el incumplimiento de su deber de control judicial de estos
derechos a partir de una correcta aplicación de la jurisprudencia constitucional sobre el
desplazamiento de la carga probatoria en su protección; y, consecuente con lo anterior,
desde la perspectiva del art. 43 LOTC, al Ayuntamiento de Torrevieja, tanto por la
conducta activa desarrollada institucionalmente sobre el demandante en el ejercicio de
sus competencias, como por la conducta omisiva de incumplir la obligación positiva de
cve: BOE-A-2025-5725
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Núm. 69