Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5725)
Sala Primera. Sentencia 28/2025, de 10 de febrero de 2025. Recurso de amparo 3672-2022. Promovido por don Antonio Rico Bellido respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que desestimaron su reclamación de responsabilidad patrimonial por acoso laboral. Vulneración del derecho a la integridad física y moral en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que no ponderaron adecuadamente los indicios de hostigamiento padecido por quien formuló denuncia por irregularidades en el funcionamiento de la Policía Local de Torrevieja (Alicante).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38405
Comunidad Valenciana; (xii) denegación de la paga extraordinaria y otros emolumentos;
y (xiii) denegación de las ayudas escolares.
El Tribunal considera que todas estas circunstancias, acreditadas judicialmente,
constituyen un panorama claramente indiciario de la presunta infracción constitucional, al
poner de manifiesto una razonable sospecha de que el trato recibido por el demandante
supone una práctica de acoso laboral que perjudicó significativamente su integridad
física y moral, por cuanto que de forma repetida y deliberada se le humilló con el
propósito y efecto de violar su dignidad, creando para ello un ambiente hostil y de
violencia psicológica que no solo le condujo a reclamar continuamente el cambio de
lugar de trabajo, sino que se vio agravado con las reiteradas negativas del ayuntamiento
a concedérselo hasta el punto de incidir significativamente en su estado de salud física y
mental. También destaca la sentencia de instancia, al valorar la prueba testifical del jefe
de la policía local y de uno de sus inspectores, la circunstancia de que «ya fueron
considerados como inductores de acoso laboral en los procedimientos P.A. 410-2015 y
P.A. 224-2016, sentencias dictadas por este mismo juzgado en fechas 25 de octubre
de 2016 y 18 de septiembre de 2017 en las que el Ayuntamiento de Torrevieja tuvo que
indemnizar a los recurrentes con 48 500 € y 23 450 € respectivamente» (fundamento de
Derecho 5).
El Tribunal constata y, desea hacer una especial incidencia en ello, en que dentro de
este panorama indiciario (i) el ayuntamiento demandado, no solo se mantuvo
conscientemente ajeno a las conductas hostiles hacia el demandante de amparo,
colocándose en una reiterada posición pasiva durante años, incumpliendo con ello su
obligación positiva de tutelar la dignidad e integridad de sus empleados y de dar trámite,
sin demora y con la exigida confidencialidad, a las denuncias de acoso laboral, a pesar
de conocer el desarrollo de otros procedimientos sobre conductas de acoso dentro de la
policía local, sino que protagonizó, activamente, de manera institucional y dentro de su
ámbito de competencias, alguna de las actuaciones de hostigamiento que aparecen
judicialmente acreditadas; y (ii) los actos de hostigamiento son consecuentes
temporalmente a la denuncia penal cursada contra algunos de sus compañeros de
trabajo por determinadas irregularidades en el funcionamiento de la Jefatura de la Policía
Local del Ayuntamiento de Torrevieja en la que trabajaba, que desembocaron en un
proceso penal en el que fueron imputados y que, incluso, dieron lugar a la condena de
uno de ellos en primera instancia, cuya firmeza no consta, por sentencia 313/2022, de 26
de diciembre, de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Alicante como autor
criminalmente responsable de un delito de infidelidad en la custodia de documentos.
Por tanto, el Tribunal concluye, en coincidencia con la valoración de la sentencia de
instancia y el informe del Ministerio Fiscal en este proceso constitucional, que el
demandante de amparo cumplió debidamente en la vía judicial con la carga procesal que
le competía de establecer con claridad y concreción los elementos que pudieran abonar
la presencia de una actuación sistemática e intencionada en aras al menoscabo de su
dignidad profesional, determinando con ello que procedía el desplazamiento de la carga
probatoria.
El desplazamiento de la carga probatoria.
El Tribunal debe analizar, una vez cumplida la carga probatoria del demandante, si,
en atención al desplazamiento de la carga probatoria que ello implica, se ha dado debido
cumplimiento por el ayuntamiento demandado a la carga que le incumbía de desvirtuar
tales indicios, acreditando a tal fin que su actuación se presentaba ajena a cualquier
intención vejatoria o de hostigamiento contrario a la efectividad de los derechos
fundamentales invocados.
El Tribunal constata que, frente a la actividad probatoria desarrollada por el
demandante, la sentencia del juzgado de instancia incidió en que el ayuntamiento
demandado no había aportado pruebas suficientes para enervar la convicción de que se
había producido un acoso laboral al demandante. La sentencia argumenta que la prueba
documental aportada tenía la finalidad de revestir de legalidad alguna de las
cve: BOE-A-2025-5725
Verificable en https://www.boe.es
B)
Núm. 69
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38405
Comunidad Valenciana; (xii) denegación de la paga extraordinaria y otros emolumentos;
y (xiii) denegación de las ayudas escolares.
El Tribunal considera que todas estas circunstancias, acreditadas judicialmente,
constituyen un panorama claramente indiciario de la presunta infracción constitucional, al
poner de manifiesto una razonable sospecha de que el trato recibido por el demandante
supone una práctica de acoso laboral que perjudicó significativamente su integridad
física y moral, por cuanto que de forma repetida y deliberada se le humilló con el
propósito y efecto de violar su dignidad, creando para ello un ambiente hostil y de
violencia psicológica que no solo le condujo a reclamar continuamente el cambio de
lugar de trabajo, sino que se vio agravado con las reiteradas negativas del ayuntamiento
a concedérselo hasta el punto de incidir significativamente en su estado de salud física y
mental. También destaca la sentencia de instancia, al valorar la prueba testifical del jefe
de la policía local y de uno de sus inspectores, la circunstancia de que «ya fueron
considerados como inductores de acoso laboral en los procedimientos P.A. 410-2015 y
P.A. 224-2016, sentencias dictadas por este mismo juzgado en fechas 25 de octubre
de 2016 y 18 de septiembre de 2017 en las que el Ayuntamiento de Torrevieja tuvo que
indemnizar a los recurrentes con 48 500 € y 23 450 € respectivamente» (fundamento de
Derecho 5).
El Tribunal constata y, desea hacer una especial incidencia en ello, en que dentro de
este panorama indiciario (i) el ayuntamiento demandado, no solo se mantuvo
conscientemente ajeno a las conductas hostiles hacia el demandante de amparo,
colocándose en una reiterada posición pasiva durante años, incumpliendo con ello su
obligación positiva de tutelar la dignidad e integridad de sus empleados y de dar trámite,
sin demora y con la exigida confidencialidad, a las denuncias de acoso laboral, a pesar
de conocer el desarrollo de otros procedimientos sobre conductas de acoso dentro de la
policía local, sino que protagonizó, activamente, de manera institucional y dentro de su
ámbito de competencias, alguna de las actuaciones de hostigamiento que aparecen
judicialmente acreditadas; y (ii) los actos de hostigamiento son consecuentes
temporalmente a la denuncia penal cursada contra algunos de sus compañeros de
trabajo por determinadas irregularidades en el funcionamiento de la Jefatura de la Policía
Local del Ayuntamiento de Torrevieja en la que trabajaba, que desembocaron en un
proceso penal en el que fueron imputados y que, incluso, dieron lugar a la condena de
uno de ellos en primera instancia, cuya firmeza no consta, por sentencia 313/2022, de 26
de diciembre, de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Alicante como autor
criminalmente responsable de un delito de infidelidad en la custodia de documentos.
Por tanto, el Tribunal concluye, en coincidencia con la valoración de la sentencia de
instancia y el informe del Ministerio Fiscal en este proceso constitucional, que el
demandante de amparo cumplió debidamente en la vía judicial con la carga procesal que
le competía de establecer con claridad y concreción los elementos que pudieran abonar
la presencia de una actuación sistemática e intencionada en aras al menoscabo de su
dignidad profesional, determinando con ello que procedía el desplazamiento de la carga
probatoria.
El desplazamiento de la carga probatoria.
El Tribunal debe analizar, una vez cumplida la carga probatoria del demandante, si,
en atención al desplazamiento de la carga probatoria que ello implica, se ha dado debido
cumplimiento por el ayuntamiento demandado a la carga que le incumbía de desvirtuar
tales indicios, acreditando a tal fin que su actuación se presentaba ajena a cualquier
intención vejatoria o de hostigamiento contrario a la efectividad de los derechos
fundamentales invocados.
El Tribunal constata que, frente a la actividad probatoria desarrollada por el
demandante, la sentencia del juzgado de instancia incidió en que el ayuntamiento
demandado no había aportado pruebas suficientes para enervar la convicción de que se
había producido un acoso laboral al demandante. La sentencia argumenta que la prueba
documental aportada tenía la finalidad de revestir de legalidad alguna de las
cve: BOE-A-2025-5725
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B)