Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5725)
Sala Primera. Sentencia 28/2025, de 10 de febrero de 2025. Recurso de amparo 3672-2022. Promovido por don Antonio Rico Bellido respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que desestimaron su reclamación de responsabilidad patrimonial por acoso laboral. Vulneración del derecho a la integridad física y moral en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que no ponderaron adecuadamente los indicios de hostigamiento padecido por quien formuló denuncia por irregularidades en el funcionamiento de la Policía Local de Torrevieja (Alicante).
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Viernes 21 de marzo de 2025

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cada caso y teniendo en cuenta todo el contexto, ya que, a pesar de la mayor o menor
continuidad o frecuencia en el tiempo, lo relevante es su incidencia en la integridad de
quien lo sufre (§ 95). También incide en la necesidad de hacer un análisis global relativo
a la frecuencia y periodo temporal en el que se desarrollan los incidentes y en su
examen individual y conjunto con el resto de incidentes, tomando debidamente en cuenta
su contexto y causas, destacando, en aquel caso, la particular importancia que adquiría
en ese examen la circunstancia de la denuncia cursada contra determinadas actuaciones
de compañeros de trabajo (§ 97).
En relación con esta invocación, la STC 56/2019 concluía que «para valorar si la
administración ha vulnerado el derecho fundamental a la integridad moral de un
empleado público (art. 15 CE), hay que determinar, atendiendo a las circunstancias del
caso, si la conducta enjuiciada es deliberada o, al menos, está adecuadamente
conectada al resultado lesivo (elemento intención); si ha causado a la víctima un
padecimiento físico, psíquico o moral o, al menos, encerraba la potencialidad de hacerlo
(elemento menoscabo) y si respondió al fin de vejar, humillar o envilecer o era
objetivamente idónea para producir o produjo efectivamente ese resultado (elemento
vejación). Faltando este último elemento, no habrá trato "degradante", pero solo podrá
descartarse la vulneración del art. 15 CE si la conducta enjuiciada halla cobertura legal
(legalidad), responde a un fin constitucionalmente legítimo (adecuación), constituye la
alternativa menos restrictiva (necesidad) y produce más beneficios sobre otros bienes o
valores que perjuicios en el derecho fundamental a la integridad moral (proporcionalidad
en sentido estricto)» (FJ 5). No obstante, también la STC 56/2019 incidía en precisar que
«[a] este tribunal no le corresponde elaborar un concepto de "acoso laboral". Debe solo
interpretar, en su proyección sobre las relaciones laborales o funcionariales, el concepto
constitucional de "trato degradante" y el más amplio de lesión de la "integridad moral"
(art. 15 CE). Ciertamente, desde la perspectiva de la protección debida al trabajador
hostigado, tales conceptos constitucionales representan un mínimo insoslayable para el
legislador que establece –y para el órgano judicial que interpreta y aplica– un concepto
normativo de "acoso laboral". Ahora bien, el concepto de "acoso laboral" que establezca
la legalidad ordinaria bien puede ser más amplio que los de "trato degradante" y de
lesión de la "integridad moral" (p. ej., si el legislador quiere dispensar al trabajador más
tutela de la resultante del art. 15 CE) o más estricto (p. ej., si el legislador penal quiere
castigar más severamente determinados comportamientos hostigadores)» (FJ 5).
También es preciso recordar, en relación con el control judicial a desarrollar bajo la
invocación de haber sufrido acoso laboral, con la lesión que ello implica del art. 15 CE,
que en tales casos, si bien puede quedar comprometido el derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE), en el sentido de que es preciso una motivación reforzada, dada la
trascendencia de los valores y derechos fundamentales en liza en la que se exteriorice el
nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y
los fines perseguidos con la regulación del acoso laboral, esa eventual infracción del
art. 24.1 CE quedaría subsumida en la del derecho sustantivo (STC 56/2019, FJ 3).
b) La distribución de la carga probatoria en los procesos de protección de los
derechos fundamentales.
El Tribunal ha establecido una jurisprudencia constitucional en relación con las
invocaciones por conductas discriminatorias (art. 14 CE), que es de aplicación a
supuestos como el presente de alegaciones de conductas de acoso laboral lesivas del
derecho a la integridad moral (art. 15 CE), ya que es necesario garantizar que los
derechos fundamentales no sean desconocidos bajo la cobertura formal del ejercicio de
derechos y facultades reconocidos por las normas, por lo que se ha subrayado «la
especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar la lesión
constitucional, encubierta tras la legalidad solo aparente del acto litigioso»
(SSTC 104/2014, de 23 de junio, FJ 7; 51/2021, de 15 de marzo, FJ 3, y 67/2022, de 2
de junio, FJ 5). La constatación de esa dificultad ha determinado la elaboración de una
jurisprudencia constitucional sobre la distribución de la carga probatoria como

cve: BOE-A-2025-5725
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