Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5725)
Sala Primera. Sentencia 28/2025, de 10 de febrero de 2025. Recurso de amparo 3672-2022. Promovido por don Antonio Rico Bellido respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que desestimaron su reclamación de responsabilidad patrimonial por acoso laboral. Vulneración del derecho a la integridad física y moral en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que no ponderaron adecuadamente los indicios de hostigamiento padecido por quien formuló denuncia por irregularidades en el funcionamiento de la Policía Local de Torrevieja (Alicante).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69
Viernes 21 de marzo de 2025
4.
Sec. TC. Pág. 38400
La jurisprudencia constitucional concernida en los supuestos de acoso laboral.
El Tribunal declara, en línea con lo ya delineado en la STC 56/2019, FFJJ 4 y 5, con
los precedentes de las SSTC 74/2007, de 16 de abril; 106/2011, de 20 de junio,
y 81/2018, de 16 de julio, que las conductas de acoso laboral resultan inaceptables y
reprobables en nuestro sistema constitucional de relaciones laborales, en el que el
respeto de los derechos fundamentales del trabajador constituye un elemento esencial
que exige el ejercicio de todas las acciones preventivas y, en su caso, sancionadoras,
dirigidas a eliminar del ámbito laboral las conductas que tan directamente atentan contra
la dignidad del trabajador (art. 10.1 CE), su derecho a la integridad física y moral (art. 15
CE), en conexión con el derecho a la protección de la salud que se encomienda a los
poderes públicos en el art. 40.2 CE, pudiendo llegar a afectar incluso a otros derechos
fundamentales como el honor, la intimidad personal y familiar, y la propia imagen (art. 18
CE). Además, por lo que afecta al presente recurso de amparo, el Tribunal también tiene
que incidir en que si la conducta de acoso tuviese por causa una represalia frente al
trabajador por haber denunciado irregularidades en el ámbito de la relación laboral,
también se vería afectado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la
perspectiva de la garantía de indemnidad.
El derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE).
En los términos ya expuestos, el acoso laboral tiene su más correcto encuadre
constitucional en la vulneración del art. 15 CE, materializada en el acoso psicológico
sufrido, en la medida en que reconoce el derecho a la integridad física y moral, sin que
en ningún caso la persona pueda estar sometida, entre otros, a tratos degradantes,
definidos como aquellos que provocan «padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e
infligidos de modo vejatorio para quien los sufre y con esa propia intención de vejar y
doblegar la voluntad del sujeto paciente» (SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 9;
57/1994, de 28 de febrero, FJ 4, y 105/2024, de 9 de septiembre, FJ 2).
Esas agresiones a la integridad física o psíquica del trabajador, que suponen los
actos de acoso laboral, afectan también a la dignidad personal de quien los sufre (art. 10
CE), «bien porque cosifican al individuo, rebajándolo a un nivel material o animal, bien
porque lo mediatizan o instrumentalizan, olvidándose de que toda persona es un fin en sí
mismo» (SSTC 181/2004, de 2 de noviembre, FJ 13; 56/2019, FJ 5, y 105/2024, FJ 2).
La STC 56/2019, recordaba que para poder calificar el trato recibido como degradante
debe «"ocasionar también al interesado –ante los demás o ante sí mismo– una
humillación o un envilecimiento que alcance un mínimo de gravedad" (ATC 333/1997,
de 13 de octubre, FJ 5, citando las SSTEDH de 25 de febrero de 1982, asunto Campbell
et Cosans c. el Reino Unido, § 28, y de 25 de marzo de 1993, asunto Costello-Roberts c.
el Reino Unido, § 30). Se trata de acciones que pueden provocar en la víctima
"sentimientos de temor, angustia e inferioridad susceptibles de humillarla, envilecerla y,
eventualmente, de quebrantar su resistencia física o moral", superando "un umbral
mínimo de severidad; mínimo cuya apreciación es, por naturaleza, relativo, por lo que
depende en última instancia de las circunstancias concurrentes en el caso concreto"
(ATC 333/1997, FJ 5, citando las SSTEDH de 18 de enero de 1978, asunto Irlanda c. el
Reino Unido, § 167; de 7 de julio de 1989, asunto Soering c. el Reino Unido, § 100, y
de 27 de agosto de 1992, asunto Tomasi c. Francia, § 112)» (FJ 5).
Por su parte, la más reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, por lo que se refiere específicamente a las situaciones de acoso laboral, ha
destacado en la ya citada STEDH de 9 de noviembre de 2021, asunto Špadijer c.
Montenegro, por un lado, que mientras los acosos en forma de ataques a la integridad
física deben tener un mecanismo de protección efectivo a través del Derecho penal (§
88), «en lo que respecta a actos menos graves entre particulares que puedan lesionar la
integridad psicológica», el marco legal de protección puede también consistir en otros
instrumentos no penales (§ 89); y, por otro, que las denuncias de acoso deben tramitarse
minuciosamente examinando caso por caso, a la luz de las particulares circunstancias de
cve: BOE-A-2025-5725
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Núm. 69
Viernes 21 de marzo de 2025
4.
Sec. TC. Pág. 38400
La jurisprudencia constitucional concernida en los supuestos de acoso laboral.
El Tribunal declara, en línea con lo ya delineado en la STC 56/2019, FFJJ 4 y 5, con
los precedentes de las SSTC 74/2007, de 16 de abril; 106/2011, de 20 de junio,
y 81/2018, de 16 de julio, que las conductas de acoso laboral resultan inaceptables y
reprobables en nuestro sistema constitucional de relaciones laborales, en el que el
respeto de los derechos fundamentales del trabajador constituye un elemento esencial
que exige el ejercicio de todas las acciones preventivas y, en su caso, sancionadoras,
dirigidas a eliminar del ámbito laboral las conductas que tan directamente atentan contra
la dignidad del trabajador (art. 10.1 CE), su derecho a la integridad física y moral (art. 15
CE), en conexión con el derecho a la protección de la salud que se encomienda a los
poderes públicos en el art. 40.2 CE, pudiendo llegar a afectar incluso a otros derechos
fundamentales como el honor, la intimidad personal y familiar, y la propia imagen (art. 18
CE). Además, por lo que afecta al presente recurso de amparo, el Tribunal también tiene
que incidir en que si la conducta de acoso tuviese por causa una represalia frente al
trabajador por haber denunciado irregularidades en el ámbito de la relación laboral,
también se vería afectado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la
perspectiva de la garantía de indemnidad.
El derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE).
En los términos ya expuestos, el acoso laboral tiene su más correcto encuadre
constitucional en la vulneración del art. 15 CE, materializada en el acoso psicológico
sufrido, en la medida en que reconoce el derecho a la integridad física y moral, sin que
en ningún caso la persona pueda estar sometida, entre otros, a tratos degradantes,
definidos como aquellos que provocan «padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e
infligidos de modo vejatorio para quien los sufre y con esa propia intención de vejar y
doblegar la voluntad del sujeto paciente» (SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 9;
57/1994, de 28 de febrero, FJ 4, y 105/2024, de 9 de septiembre, FJ 2).
Esas agresiones a la integridad física o psíquica del trabajador, que suponen los
actos de acoso laboral, afectan también a la dignidad personal de quien los sufre (art. 10
CE), «bien porque cosifican al individuo, rebajándolo a un nivel material o animal, bien
porque lo mediatizan o instrumentalizan, olvidándose de que toda persona es un fin en sí
mismo» (SSTC 181/2004, de 2 de noviembre, FJ 13; 56/2019, FJ 5, y 105/2024, FJ 2).
La STC 56/2019, recordaba que para poder calificar el trato recibido como degradante
debe «"ocasionar también al interesado –ante los demás o ante sí mismo– una
humillación o un envilecimiento que alcance un mínimo de gravedad" (ATC 333/1997,
de 13 de octubre, FJ 5, citando las SSTEDH de 25 de febrero de 1982, asunto Campbell
et Cosans c. el Reino Unido, § 28, y de 25 de marzo de 1993, asunto Costello-Roberts c.
el Reino Unido, § 30). Se trata de acciones que pueden provocar en la víctima
"sentimientos de temor, angustia e inferioridad susceptibles de humillarla, envilecerla y,
eventualmente, de quebrantar su resistencia física o moral", superando "un umbral
mínimo de severidad; mínimo cuya apreciación es, por naturaleza, relativo, por lo que
depende en última instancia de las circunstancias concurrentes en el caso concreto"
(ATC 333/1997, FJ 5, citando las SSTEDH de 18 de enero de 1978, asunto Irlanda c. el
Reino Unido, § 167; de 7 de julio de 1989, asunto Soering c. el Reino Unido, § 100, y
de 27 de agosto de 1992, asunto Tomasi c. Francia, § 112)» (FJ 5).
Por su parte, la más reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, por lo que se refiere específicamente a las situaciones de acoso laboral, ha
destacado en la ya citada STEDH de 9 de noviembre de 2021, asunto Špadijer c.
Montenegro, por un lado, que mientras los acosos en forma de ataques a la integridad
física deben tener un mecanismo de protección efectivo a través del Derecho penal (§
88), «en lo que respecta a actos menos graves entre particulares que puedan lesionar la
integridad psicológica», el marco legal de protección puede también consistir en otros
instrumentos no penales (§ 89); y, por otro, que las denuncias de acoso deben tramitarse
minuciosamente examinando caso por caso, a la luz de las particulares circunstancias de
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