Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5725)
Sala Primera. Sentencia 28/2025, de 10 de febrero de 2025. Recurso de amparo 3672-2022. Promovido por don Antonio Rico Bellido respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que desestimaron su reclamación de responsabilidad patrimonial por acoso laboral. Vulneración del derecho a la integridad física y moral en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que no ponderaron adecuadamente los indicios de hostigamiento padecido por quien formuló denuncia por irregularidades en el funcionamiento de la Policía Local de Torrevieja (Alicante).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69

Viernes 21 de marzo de 2025

Sec. TC. Pág. 38399

persona o un grupo en el ámbito de las relaciones laborales a fin de perjudicar al
trabajador, y que expresa un riesgo para su salud o su integridad física y/o psíquica, y
que atenta contra su dignidad» y, como declaración de intenciones, afirmaba que «el
acoso psicológico en el trabajo, en cualquiera de sus modalidades es inadmisible» y que
«todos sus trabajadores, sean funcionarios sean personal laboral, tienen derecho a ser
tratados con dignidad, consideración y respeto, por lo tanto el acoso psicológico en el
trabajo es una conducta inaceptable en esta institución».
La incidencia del acoso laboral en los derechos fundamentales.

La STC 56/2019, atendiendo a la aproximación conceptual al acoso laboral y el
abordaje normativo desarrollado respecto de este fenómeno, también destacaba que,
desde la óptica constitucional que corresponde proyectar en la jurisdicción de amparo,
«cabe apreciar […] que las situaciones de acoso laboral, en la medida en que tienen por
finalidad o como resultado atentar o poner en peligro la integridad del empleado
conciernen al reconocimiento constitucional de la dignidad de la persona, su derecho
fundamental a la integridad física y moral y la prohibición de los tratos degradantes
(arts. 10.1 y 15 CE). Ahora bien, las situaciones de acoso laboral son tan multiformes
que pueden involucrar también otros derechos fundamentales» (FJ 4); citando al efecto,
el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (artículo 18
CE) y, aunque sin carácter de derecho fundamental invocable en amparo, el mandato a
los poderes públicos de velar por la seguridad e higiene en el trabajo (art. 40.2 CE).
En los términos expuestos, el acoso laboral implica una conducta lesiva del derecho
a la integridad física y moral (art. 15 CE), íntimamente conectado con el derecho a la
dignidad personal (art. 10.1 CE), según jurisprudencia constitucional reiterada (así,
SSTC 148/2023, de 6 de noviembre, FJ 4, o 92/2024, de 18 de junio, FJ 2); dignidad que
constituye un derecho inviolable de todo ser humano, tal y como proclama, entre otros, el
art. 1 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre
de 2000 (CDFUE) y, por consiguiente, también es predicable en el entorno laboral, al
tener el trabajador como derecho el de «trabajar en condiciones que respeten su salud,
su seguridad y su dignidad» (art. 31.1 CDFUE). A esos efectos, el Tribunal debe reiterar,
una vez más, que la existencia de una relación laboral no puede implicar, en modo
alguno, la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la
Constitución le reconoce, ya que las organizaciones empresariales –tanto privadas como
públicas– no forman mundos separados y estancos del resto de la sociedad en los que
los empleados deban soportar «despojos transitorios o limitaciones injustificadas de sus
derechos fundamentales y libertades públicas» (STC 56/2008, de 14 de abril, FJ 6). Se
impone, por tanto, utilizando la expresión usada en el preámbulo al ya citado Convenio
sobre la eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, la necesidad de
reconocer «la importancia de una cultura del trabajo basado en el respeto mutuo y la
dignidad del ser humano para prevenir la violencia y el acoso».
La conclusión alcanzada por el Tribunal en la STC 56/2019, sobre el encuadre de las
lesiones constitucionales de las conductas de acoso laboral, preferentemente, en el
derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE) está, por otra parte, en línea de
coherencia con la jurisprudencia establecida por el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos en la materia. La STEDH de 9 de noviembre de 2021, asunto Špadijer c.
Montenegro, § 87, en relación con el § 69, en una demanda individual en relación con el
acoso laboral sufrido por un funcionario de prisiones con motivo de una denuncia
interpuesta contra otros compañeros, si bien se invocó el derecho a no sufrir malos tratos
[art. 3 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las
libertades fundamentales (CEDH)], consideró que el correcto encuadre iusfundamental
de análisis era el derecho a la vida privada (art. 8 CEDH), en la medida en que «el
concepto de vida privada incluye la integridad física y psicológica de una persona».

cve: BOE-A-2025-5725
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