Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-5700)
Resolución de 12 de marzo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo del Grupo Cofely-Cofely España, SA/Engie Servicios Energéticos, SA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38243
mismos, incluyendo aquellos regulados en los convenios colectivos provinciales de la
industria del metal y el convenio colectivo estatal de la industria, las nuevas tecnologías y
los servicios del sector del metal o de cualquier otro convenio colectivo que
eventualmente pudiera resultar de aplicación.
Cualquier mejora económica establecida por la Empresa, con independencia de la
denominación y naturaleza que adopte, podrá ser compensada y absorbida con los
incrementos anuales que se pacten entre la representación sindical y empresarial.
Artículo 5. Vinculación a la totalidad.
Las condiciones aquí pactadas forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de
su aplicación, serán consideradas globalmente.
Si como consecuencia de un conflicto colectivo iniciado tras la firma del II Convenio
Colectivo, los órganos judiciales competentes o la autoridad laboral, en el ejercicio de las
funciones que le son propias, entendieran que debe de aplicarse a la plantilla cualquier
derecho o importe/complemento salarial regulado en algún convenio colectivo provincial
de la industria del metal o en el convenio colectivo estatal de la industria, las nuevas
tecnologías y los servicios del sector del metal, o en cualquier otro convenio colectivo
que eventualmente pudiera resultar de aplicación, las partes se obligarán a negociar y
adaptar el/los artículo/s que correspondan; y hasta que se alcance dicho acuerdo se
estará a lo dispuesto por órganos judiciales competentes o la autoridad laboral, siendo
que si declaran la aplicación de un precepto de un convenio colectivo provincial, en dicha
provincia dicho convenio colectivo se aplicará en su integridad, sustituyendo todo lo
dispuesto en este II Convenio Colectivo.
Artículo 6.
Garantía personal.
A toda persona trabajadora que, en el momento de entrada en vigor del II Convenio
Colectivo, tuviera condiciones salariales personales más beneficiosas que las que aquí
se establecen, estas le serán respetadas a título personal, siempre que, examinadas en
su conjunto, fueran más beneficiosas en cómputo global y anual que las que ahora se
establezcan.
Las condiciones salariales garantizadas a título personal, exclusivamente las
contempladas en los artículos 27 y 28 de este II Convenio Colectivo, experimentarán los
mismos incrementos que a nivel general se pacten.
Artículo 7. Derecho supletorio.
Artículo 8. Comisión Paritaria de Vigilancia del convenio.
– Constitución:
Se crea la Comisión Paritaria de Vigilancia del II Convenio Colectivo (la «Comisión
Paritaria») como organismo de interpretación, mediación y vigilancia del cumplimiento
del convenio compuesta por 5 miembros por cada una de las partes.
La Comisión Paritaria podrá utilizar los servicios permanentes y ocasionales de
asesores en cuantas materias sean de su competencia.
cve: BOE-A-2025-5700
Verificable en https://www.boe.es
En todo lo no previsto en el presente II Convenio Colectivo se estará a lo dispuesto
en el Estatuto de los Trabajadores, Ley de Jurisdicción Social, Ley Orgánica de Libertad
Sindical y demás normas legales o reglamentarias de carácter estatal. También se estará
a lo dispuesto en los acuerdos nacionales del sector metal o convenios colectivos del
sector del metal (industria siderometalúrgica o asimilada) de ámbito nacional y/o
provincial respetando los acuerdos provinciales de Empresa, en todos los casos.
Como excepción a lo anterior, se estará a lo dispuesto en los convenios colectivos
provinciales del sector del metal (industria siderometalúrgica o asimilada) en lo que se
refiere a la regulación relativa a la subrogación de personas trabajadoras.
Núm. 69
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38243
mismos, incluyendo aquellos regulados en los convenios colectivos provinciales de la
industria del metal y el convenio colectivo estatal de la industria, las nuevas tecnologías y
los servicios del sector del metal o de cualquier otro convenio colectivo que
eventualmente pudiera resultar de aplicación.
Cualquier mejora económica establecida por la Empresa, con independencia de la
denominación y naturaleza que adopte, podrá ser compensada y absorbida con los
incrementos anuales que se pacten entre la representación sindical y empresarial.
Artículo 5. Vinculación a la totalidad.
Las condiciones aquí pactadas forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de
su aplicación, serán consideradas globalmente.
Si como consecuencia de un conflicto colectivo iniciado tras la firma del II Convenio
Colectivo, los órganos judiciales competentes o la autoridad laboral, en el ejercicio de las
funciones que le son propias, entendieran que debe de aplicarse a la plantilla cualquier
derecho o importe/complemento salarial regulado en algún convenio colectivo provincial
de la industria del metal o en el convenio colectivo estatal de la industria, las nuevas
tecnologías y los servicios del sector del metal, o en cualquier otro convenio colectivo
que eventualmente pudiera resultar de aplicación, las partes se obligarán a negociar y
adaptar el/los artículo/s que correspondan; y hasta que se alcance dicho acuerdo se
estará a lo dispuesto por órganos judiciales competentes o la autoridad laboral, siendo
que si declaran la aplicación de un precepto de un convenio colectivo provincial, en dicha
provincia dicho convenio colectivo se aplicará en su integridad, sustituyendo todo lo
dispuesto en este II Convenio Colectivo.
Artículo 6.
Garantía personal.
A toda persona trabajadora que, en el momento de entrada en vigor del II Convenio
Colectivo, tuviera condiciones salariales personales más beneficiosas que las que aquí
se establecen, estas le serán respetadas a título personal, siempre que, examinadas en
su conjunto, fueran más beneficiosas en cómputo global y anual que las que ahora se
establezcan.
Las condiciones salariales garantizadas a título personal, exclusivamente las
contempladas en los artículos 27 y 28 de este II Convenio Colectivo, experimentarán los
mismos incrementos que a nivel general se pacten.
Artículo 7. Derecho supletorio.
Artículo 8. Comisión Paritaria de Vigilancia del convenio.
– Constitución:
Se crea la Comisión Paritaria de Vigilancia del II Convenio Colectivo (la «Comisión
Paritaria») como organismo de interpretación, mediación y vigilancia del cumplimiento
del convenio compuesta por 5 miembros por cada una de las partes.
La Comisión Paritaria podrá utilizar los servicios permanentes y ocasionales de
asesores en cuantas materias sean de su competencia.
cve: BOE-A-2025-5700
Verificable en https://www.boe.es
En todo lo no previsto en el presente II Convenio Colectivo se estará a lo dispuesto
en el Estatuto de los Trabajadores, Ley de Jurisdicción Social, Ley Orgánica de Libertad
Sindical y demás normas legales o reglamentarias de carácter estatal. También se estará
a lo dispuesto en los acuerdos nacionales del sector metal o convenios colectivos del
sector del metal (industria siderometalúrgica o asimilada) de ámbito nacional y/o
provincial respetando los acuerdos provinciales de Empresa, en todos los casos.
Como excepción a lo anterior, se estará a lo dispuesto en los convenios colectivos
provinciales del sector del metal (industria siderometalúrgica o asimilada) en lo que se
refiere a la regulación relativa a la subrogación de personas trabajadoras.