Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-5700)
Resolución de 12 de marzo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo del Grupo Cofely-Cofely España, SA/Engie Servicios Energéticos, SA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69

Viernes 21 de marzo de 2025

Sec. III. Pág. 38253

La Mejora Voluntaria Empresa será compensable y absorbible respecto de todos los
conceptos económicos regulados a día de hoy o en el futuro en los convenios colectivos
provinciales de la industria del metal y el convenio colectivo estatal de la industria, las
nuevas tecnologías y los servicios del sector del metal o cualquier otro que
eventualmente pudiera resultar de aplicación, cualquiera que sea la denominación,
naturaleza y origen de estos conceptos económicos.
Artículo 30. Pagas extraordinarias.
Se establecen dos pagas extraordinarias, de devengo semestral, que se percibirán a
finales del mes de junio y diciembre.
En concreto, la paga extraordinaria del mes de diciembre se abonará junto con la
nómina de dicho mes en el día 20 de diciembre de cada año o en el día anterior en caso
de ser el día 20 inhábil.
El importe de cada una de las citadas pagas equivaldrá a una mensualidad del
salario anual bruto pactado.
El devengo de estas pagas extraordinarias será prorrateado, cada una de ellas, por
semestres naturales del año en que se otorguen y en proporción al tiempo efectivamente
trabajado, computándose como tal el correspondiente a incapacidad temporal.
Artículo 31.

Plus complemento de destino.

Aquellas personas trabajadoras que perciban al menos treinta y seis meses de forma
permanente este plus, siempre que este complemento no tenga entre sus causas
desplazamientos o traslados de centro de trabajo, o la acumulación de pluses a título no
exhaustivo como nocturnidad, turnicidad o disponibilidad para la atención a clientes
(servicio de guardia 24h), consolidarán como parte de su salario anual bruto pactado el
importe anual que vieran percibiendo, incluyéndose este importe en el Complemento
Convenio Colectivo.
Artículo 32.

Plus de nocturnidad.

Se entiende por plus de nocturnidad aquel importe que percibe la persona
trabajadora cuando presta sus servicios en el horario comprendido entre las 22:00 y
las 6:00 horas.
Se considerará trabajo nocturno el comprendido entre las 22:00 y las 6:00 horas.
Todas las personas trabajadoras que realicen su trabajo en dicho período percibirán
un complemento mínimo de nocturnidad equivalente a un 25 por 100 calculado sobre el
salario base de convenio. Este complemento se regirá por las normas siguientes:

Se hace constar que se consideran personas trabajadoras nocturnas por su propia
naturaleza, y, por tanto, quedan exceptuadas del cobro del plus de nocturnidad, aquellas
que ocupen los siguientes puestos de trabajo: vigilante de noche, porteros y serenos que
hubieran sido contratados para realizar su función durante el período nocturno
expresamente.
De igual manera quedan excluidos del mencionado complemento todas las personas
trabajadoras ocupadas en jornada diurna que hubieran de realizar obligatoriamente
trabajos en períodos nocturnos a consecuencia de hechos o acontecimientos
calamitosos o catastróficos.

cve: BOE-A-2025-5700
Verificable en https://www.boe.es

– Trabajando en dicho período nocturno más de una hora, sin exceder de cuatro, el
complemento se calculará, exclusivamente, sobre las horas trabajadas entre las 22:00 y
las 6:00 horas.
– Si las horas trabajadas durante el período nocturno exceden de cuatro (en una
misma jornada laboral), se cobrará el complemento por toda la totalidad de dicha
jornada.