Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5741)
Pleno. Sentencia 44/2025, de 12 de febrero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 7245-2024. Interpuesto por el presidente del Gobierno frente a los apartados primero y segundo del artículo 12 de la Ley del Parlamento de La Rioja 13/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas para el año 2024. Competencias sobre procedimiento administrativo y contratación pública: constitucionalidad de la regulación autonómica sobre la tramitación urgente de procedimientos de ejecución de gastos con cargo a fondos europeos provenientes del Instrumento Europeo de Recuperación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38600
expresamente motivada en cada caso concreto, con remisión a las causas previstas en
el art. 119 LCSP («necesidad inaplazable» o «razones de interés público»).
Descritas de esta forma las normativas autonómica y estatal, se puede alcanzar una
primera conclusión: el art. 50 del Real Decreto-ley 36/2020 no puede considerarse como
término o norma de contraste de todo el precepto impugnado, sino únicamente –y en su
caso–, respecto del art. 12.2 de la Ley 13/2023.
En efecto, el art. 12.1 de la ley impugnada no se refiere a la materia regulada en el
art. 50 del Real Decreto-ley 36/2020, por lo que este precepto no puede servir como
parámetro referencial de una eventual colisión competencial. En realidad, como ya se
expuso, el art. 12.1 es una reiteración prácticamente literal del art. 48.1 del Real Decretoley 36/2020 que, por lo demás, no tiene carácter de legislación básica, por haberlo
previsto así expresamente la disposición final primera, apartado 2, letra l), del propio
Real Decreto-ley 36/2020. Se trata, por tanto, de la reproducción de una norma estatal
que la legislación autonómica ha utilizado como modelo o patrón, en el ejercicio de las
competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma de La Rioja previstas en el art. 8.1
de su Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio. Más
en concreto, la que se refiere al procedimiento administrativo derivado de las
especialidades de su organización propia (art. 8.1.2). Se trataría de facilitar la
organización y funcionamiento de su propia administración para hacer frente a la gestión
más ágil y eficaz de los expedientes administrativos para la ejecución de gastos con
cargo a los fondos europeos. Una competencia autonómica invocada en la exposición de
motivos de la Ley 13/2023 (apartado I) y que, en cualquier caso, no ha sido impugnada
ni discutida en el presente recurso.
Descartada, por tanto, la incompatibilidad constitucional del art. 12.1 de la
Ley 13/2023, procede el análisis del segundo apartado de este precepto.
4. Enjuiciamiento de la constitucionalidad del apartado 2 del art. 12 de la
Ley 13/2023.
A)
Encuadramiento competencial.
B)
Distribución de competencias en materia de contratación pública.
a)
Competencia del Estado.
El art. 149.1 CE dispone que «[e]l Estado tiene competencia exclusiva sobre las
siguientes materias: […] 18. Las bases del régimen jurídico de las Administraciones
públicas […] que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común
ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades
derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; […] legislación
básica sobre contratos y concesiones administrativas […]» (la cursiva es nuestra).
La doctrina sobre la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación
básica sobre contratos administrativos –que es la invocada expresamente por el
recurrente– aparece recogida, de forma amplia y sistemática, en la STC 68/2021, de 18
de marzo, FJ 5 B), C), D) y E), reseñada parcialmente en la demanda. Conforme a este
pronunciamiento: «La “contratación administrativa” aparece diferenciada en el
art. 149.1.18 CE, si bien forma parte del amplio haz de competencias recogidas en el
mismo precepto constitucional, que tienen diverso alcance y naturaleza, y cuya
heterogeneidad impide un tratamiento unívoco (STC 61/1997, de 20 de marzo, FJ 11).
[…] Esto es así porque existen aspectos de la contratación pública que pueden ser
cve: BOE-A-2025-5741
Verificable en https://www.boe.es
Nos encontramos ante un supuesto de eventual inconstitucionalidad mediata, en que
la incompatibilidad de la norma autonómica no se predica directamente respecto del
texto constitucional, sino de una ley estatal que, a su vez, desarrolla una competencia
básica atribuida, en este caso, por el art. 149.1.18 CE en materia de contratación
pública, como reconocen todas las partes. Procede, por tanto, exponer el régimen
competencial en este ámbito, de conformidad con la doctrina de este tribunal.
Núm. 69
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38600
expresamente motivada en cada caso concreto, con remisión a las causas previstas en
el art. 119 LCSP («necesidad inaplazable» o «razones de interés público»).
Descritas de esta forma las normativas autonómica y estatal, se puede alcanzar una
primera conclusión: el art. 50 del Real Decreto-ley 36/2020 no puede considerarse como
término o norma de contraste de todo el precepto impugnado, sino únicamente –y en su
caso–, respecto del art. 12.2 de la Ley 13/2023.
En efecto, el art. 12.1 de la ley impugnada no se refiere a la materia regulada en el
art. 50 del Real Decreto-ley 36/2020, por lo que este precepto no puede servir como
parámetro referencial de una eventual colisión competencial. En realidad, como ya se
expuso, el art. 12.1 es una reiteración prácticamente literal del art. 48.1 del Real Decretoley 36/2020 que, por lo demás, no tiene carácter de legislación básica, por haberlo
previsto así expresamente la disposición final primera, apartado 2, letra l), del propio
Real Decreto-ley 36/2020. Se trata, por tanto, de la reproducción de una norma estatal
que la legislación autonómica ha utilizado como modelo o patrón, en el ejercicio de las
competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma de La Rioja previstas en el art. 8.1
de su Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio. Más
en concreto, la que se refiere al procedimiento administrativo derivado de las
especialidades de su organización propia (art. 8.1.2). Se trataría de facilitar la
organización y funcionamiento de su propia administración para hacer frente a la gestión
más ágil y eficaz de los expedientes administrativos para la ejecución de gastos con
cargo a los fondos europeos. Una competencia autonómica invocada en la exposición de
motivos de la Ley 13/2023 (apartado I) y que, en cualquier caso, no ha sido impugnada
ni discutida en el presente recurso.
Descartada, por tanto, la incompatibilidad constitucional del art. 12.1 de la
Ley 13/2023, procede el análisis del segundo apartado de este precepto.
4. Enjuiciamiento de la constitucionalidad del apartado 2 del art. 12 de la
Ley 13/2023.
A)
Encuadramiento competencial.
B)
Distribución de competencias en materia de contratación pública.
a)
Competencia del Estado.
El art. 149.1 CE dispone que «[e]l Estado tiene competencia exclusiva sobre las
siguientes materias: […] 18. Las bases del régimen jurídico de las Administraciones
públicas […] que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común
ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades
derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; […] legislación
básica sobre contratos y concesiones administrativas […]» (la cursiva es nuestra).
La doctrina sobre la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación
básica sobre contratos administrativos –que es la invocada expresamente por el
recurrente– aparece recogida, de forma amplia y sistemática, en la STC 68/2021, de 18
de marzo, FJ 5 B), C), D) y E), reseñada parcialmente en la demanda. Conforme a este
pronunciamiento: «La “contratación administrativa” aparece diferenciada en el
art. 149.1.18 CE, si bien forma parte del amplio haz de competencias recogidas en el
mismo precepto constitucional, que tienen diverso alcance y naturaleza, y cuya
heterogeneidad impide un tratamiento unívoco (STC 61/1997, de 20 de marzo, FJ 11).
[…] Esto es así porque existen aspectos de la contratación pública que pueden ser
cve: BOE-A-2025-5741
Verificable en https://www.boe.es
Nos encontramos ante un supuesto de eventual inconstitucionalidad mediata, en que
la incompatibilidad de la norma autonómica no se predica directamente respecto del
texto constitucional, sino de una ley estatal que, a su vez, desarrolla una competencia
básica atribuida, en este caso, por el art. 149.1.18 CE en materia de contratación
pública, como reconocen todas las partes. Procede, por tanto, exponer el régimen
competencial en este ámbito, de conformidad con la doctrina de este tribunal.