Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5741)
Pleno. Sentencia 44/2025, de 12 de febrero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 7245-2024. Interpuesto por el presidente del Gobierno frente a los apartados primero y segundo del artículo 12 de la Ley del Parlamento de La Rioja 13/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas para el año 2024. Competencias sobre procedimiento administrativo y contratación pública: constitucionalidad de la regulación autonómica sobre la tramitación urgente de procedimientos de ejecución de gastos con cargo a fondos europeos provenientes del Instrumento Europeo de Recuperación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38599
la urgencia de forma individualizada, y que se tramitarán de conformidad con lo
dispuesto en los arts. 33 y 71 LPACAP. No obstante, el propio art. 48, en su apartado 2,
establece como excepción la materia de contratación pública, a la que será aplicable lo
dispuesto en el art. 50 del mismo Real Decreto-ley 36/2020 que, en aparente
contradicción con lo indicado en la exposición de motivos, obliga a la valoración
casuística de la urgencia de cada contrato, en función de la concurrencia o no de una
«necesidad inaplazable» o de un «interés público», por remisión a lo dispuesto en el
art. 119 LCSP.
De esta forma, como ya se anticipó, el contenido del art. 48 del Real Decretoley 36/2020 guarda correspondencia con la redacción del apartado 1 del art. 12 de la Ley
impugnada, mientras que su apartado 2 recoge una regulación similar a la del art. 50 del
Real Decreto-ley 36/2020.
Finalmente, conviene señalar otra diferencia sustancial entre los arts. 48 y 50 del
Real Decreto-ley 36/2020. Y es que, conforme a lo establecido en su disposición final
primera, apartado 2, letra l), el art. 48 del Real Decreto-ley 36/2020 no tiene «carácter
básico» y, por tanto, solo se aplicará a la administración general del Estado y al sector
público institucional estatal; a diferencia del art. 50 del Real Decreto-ley 36/2020, que se
dicta al amparo de la competencia estatal básica reconocida en el art. 149.1.18 CE.
3. Delimitación del objeto de enjuiciamiento. Desestimación
inconstitucionalidad del apartado 1 del art. 12 de la Ley 13/2023.
de
la
La resolución de este recurso exige la previa determinación de algunos presupuestos
que habrán de servir como soporte a la decisión que se adopte.
En primer lugar, el precepto impugnado se refiere a dos materias que pueden ser
claramente diferenciadas. El art. 12.1 de la Ley 13/2023 versa sobre la tramitación de
procedimientos administrativos; mientras que el mismo art. 12, en su apartado 2, se
refiere a los contratos administrativos. Aunque todo contrato público requiere la
tramitación de un procedimiento, se trata de materias distintas que, de hecho, se regulan
específicamente en normas estatales diferentes: por un lado, la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y, por
otro, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se
trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
En segundo lugar, la misma distinción se aprecia en el Real Decreto-ley 36/2020,
de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de
la administración pública y para la ejecución del Plan de recuperación, transformación y
resiliencia. El recurrente basa su impugnación en la consideración del art. 50 del Real
Decreto-ley 36/20200 como única norma de contraste, sin tener en cuenta que ese
precepto se refiere a la materia de contratación pública, pero no a la de procedimientos
administrativos, que se regula en el art. 48 del mismo Real Decreto-ley 36/2020.
Partiendo de lo anterior, el análisis del precepto impugnado pone de manifiesto que
el art. 12.1 de la ley impugnada es una reproducción casi literal de lo dispuesto en el
art. 48.1 del Real Decreto-ley 36/2020. En virtud de ambas normas, se declara la
aplicación de la tramitación de urgencia –sin necesidad de una motivación expresa
individualizada– así como el despacho prioritario de los procedimientos administrativos
para la ejecución de gastos con cargo a los fondos europeos previstos en el plan de
recuperación, transformación y resiliencia, con remisión a los arts. 33 y 71 LPACAP.
Por su parte, el art. 12.2 de la Ley 13/2023 establece expresamente la materia de
contratación como excepción a la regla descrita en el apartado anterior, de manera que,
de conformidad con la normativa europea, la declaración de urgencia requerirá de una
motivación individualizada para cada contrato en función de las circunstancias
concurrentes. El art. 48.2 del Real Decreto-ley 36/2020 también excluye la materia de
contratación de la declaración de urgencia ope legis prevista en su apartado 1, pero lo
hace por remisión a lo dispuesto en el art. 50 de ese mismo real decreto-ley. Precepto
que, efectivamente, establece la necesidad de que la urgencia de la contratación venga
cve: BOE-A-2025-5741
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Núm. 69
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38599
la urgencia de forma individualizada, y que se tramitarán de conformidad con lo
dispuesto en los arts. 33 y 71 LPACAP. No obstante, el propio art. 48, en su apartado 2,
establece como excepción la materia de contratación pública, a la que será aplicable lo
dispuesto en el art. 50 del mismo Real Decreto-ley 36/2020 que, en aparente
contradicción con lo indicado en la exposición de motivos, obliga a la valoración
casuística de la urgencia de cada contrato, en función de la concurrencia o no de una
«necesidad inaplazable» o de un «interés público», por remisión a lo dispuesto en el
art. 119 LCSP.
De esta forma, como ya se anticipó, el contenido del art. 48 del Real Decretoley 36/2020 guarda correspondencia con la redacción del apartado 1 del art. 12 de la Ley
impugnada, mientras que su apartado 2 recoge una regulación similar a la del art. 50 del
Real Decreto-ley 36/2020.
Finalmente, conviene señalar otra diferencia sustancial entre los arts. 48 y 50 del
Real Decreto-ley 36/2020. Y es que, conforme a lo establecido en su disposición final
primera, apartado 2, letra l), el art. 48 del Real Decreto-ley 36/2020 no tiene «carácter
básico» y, por tanto, solo se aplicará a la administración general del Estado y al sector
público institucional estatal; a diferencia del art. 50 del Real Decreto-ley 36/2020, que se
dicta al amparo de la competencia estatal básica reconocida en el art. 149.1.18 CE.
3. Delimitación del objeto de enjuiciamiento. Desestimación
inconstitucionalidad del apartado 1 del art. 12 de la Ley 13/2023.
de
la
La resolución de este recurso exige la previa determinación de algunos presupuestos
que habrán de servir como soporte a la decisión que se adopte.
En primer lugar, el precepto impugnado se refiere a dos materias que pueden ser
claramente diferenciadas. El art. 12.1 de la Ley 13/2023 versa sobre la tramitación de
procedimientos administrativos; mientras que el mismo art. 12, en su apartado 2, se
refiere a los contratos administrativos. Aunque todo contrato público requiere la
tramitación de un procedimiento, se trata de materias distintas que, de hecho, se regulan
específicamente en normas estatales diferentes: por un lado, la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y, por
otro, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se
trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
En segundo lugar, la misma distinción se aprecia en el Real Decreto-ley 36/2020,
de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de
la administración pública y para la ejecución del Plan de recuperación, transformación y
resiliencia. El recurrente basa su impugnación en la consideración del art. 50 del Real
Decreto-ley 36/20200 como única norma de contraste, sin tener en cuenta que ese
precepto se refiere a la materia de contratación pública, pero no a la de procedimientos
administrativos, que se regula en el art. 48 del mismo Real Decreto-ley 36/2020.
Partiendo de lo anterior, el análisis del precepto impugnado pone de manifiesto que
el art. 12.1 de la ley impugnada es una reproducción casi literal de lo dispuesto en el
art. 48.1 del Real Decreto-ley 36/2020. En virtud de ambas normas, se declara la
aplicación de la tramitación de urgencia –sin necesidad de una motivación expresa
individualizada– así como el despacho prioritario de los procedimientos administrativos
para la ejecución de gastos con cargo a los fondos europeos previstos en el plan de
recuperación, transformación y resiliencia, con remisión a los arts. 33 y 71 LPACAP.
Por su parte, el art. 12.2 de la Ley 13/2023 establece expresamente la materia de
contratación como excepción a la regla descrita en el apartado anterior, de manera que,
de conformidad con la normativa europea, la declaración de urgencia requerirá de una
motivación individualizada para cada contrato en función de las circunstancias
concurrentes. El art. 48.2 del Real Decreto-ley 36/2020 también excluye la materia de
contratación de la declaración de urgencia ope legis prevista en su apartado 1, pero lo
hace por remisión a lo dispuesto en el art. 50 de ese mismo real decreto-ley. Precepto
que, efectivamente, establece la necesidad de que la urgencia de la contratación venga
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Núm. 69