Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5741)
Pleno. Sentencia 44/2025, de 12 de febrero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 7245-2024. Interpuesto por el presidente del Gobierno frente a los apartados primero y segundo del artículo 12 de la Ley del Parlamento de La Rioja 13/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas para el año 2024. Competencias sobre procedimiento administrativo y contratación pública: constitucionalidad de la regulación autonómica sobre la tramitación urgente de procedimientos de ejecución de gastos con cargo a fondos europeos provenientes del Instrumento Europeo de Recuperación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38596
vulnera la competencia estatal básica en materia de contratación pública (art. 149.1.18
CE) –aunque también contiene una referencia al procedimiento administrativo común–,
por infracción de lo dispuesto en el art. 50 del Real Decreto-ley 36/2020 que, a su vez, se
remite al art. 119 LCSP. En síntesis, sostiene que la ley impugnada altera el régimen
jurídico aplicable a la tramitación de urgencia de los contratos públicos, al remitirse al
art. 33 LPACAP y no al art. 119 LCSP. De esta forma, se establece un supuesto
habilitante para la tramitación de urgencia que no se corresponde con los requisitos
establecidos en la norma estatal (arts. 119 LCSP y 50 del Real Decreto-ley 36/2020), es
decir, sin exigir un interés público o una necesidad inaplazable o un interés general que
impida la tramitación ordinaria de los procedimientos de licitación.
Por su parte, tanto el Parlamento como el Gobierno de la Comunidad Autónoma de
La Rioja sostienen que la norma impugnada no se refiere a la materia de contratación
pública, que no se ve alterada. Resumidamente expuesta, la posición de los órganos
autonómicos consiste en señalar que el art. 12.1 de la Ley 13/2023 supone una
reiteración de un precepto estatal que no tiene carácter básico (art. 48 del Real Decretoley 36/2020), que es imprescindible para el desarrollo normativo de una competencia
propia en materia de tramitación de expedientes administrativos; mientras que el
art. 12.2 deja a salvo la aplicación de la normativa estatal básica en materia de
contratación pública, el art. 50 del Real Decreto-ley 36/2020 y, por remisión, del art. 119
LCSP. La ausencia de una referencia expresa a esa normativa estatal no puede eludir su
aplicación, precisamente por su carácter básico en la materia. En consecuencia, es
perfectamente posible sostener una interpretación de conformidad del precepto
impugnado con el texto constitucional, en línea con lo apuntado por el Consejo de
Estado en su informe previo a la interposición de esta demanda.
Tratándose de una controversia competencial, la primera cuestión a dilucidar es la
relativa al encuadramiento de las disposiciones discutidas en el sistema constitucional y
estatutario de distribución de competencias, concretando el alcance de los títulos
competenciales que la enmarcan. Ello obliga a atender «al contenido de los preceptos
controvertidos», así como «al carácter, sentido y finalidad de las disposiciones traídas en
conflicto» (por todas, STC 72/2021, de 18 de marzo, FJ 3), por lo que comenzaremos
con su análisis.
2. Análisis de la regulación autonómica impugnada y de la normativa estatal
utilizada como de contraste.
a) La Ley 13/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas para
el año 2024, fue publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja» núm. 259, de 30 de
diciembre de 2023, con entrada en vigor el 1 de enero de 2024 (BOE núm. 27, de 31 de
enero de 2024).
El precepto concretamente impugnado tiene el siguiente tenor literal:
«Artículo 12. Tramitación de urgencia de los procedimientos administrativos de
ejecución de gastos con cargo a fondos europeos provenientes del Instrumento Europeo
de Recuperación.
1. Se declara la aplicación de la tramitación de urgencia y el despacho prioritario,
en los términos previstos en los artículos 33 y 71, respectivamente, de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones
públicas, de los procedimientos administrativos que impliquen la ejecución de gastos con
cargo a los fondos europeos provenientes del Instrumento Europeo de Recuperación, sin
necesidad de que el órgano administrativo motive dicha urgencia en el correspondiente
acuerdo de inicio.
2. Lo establecido en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de la necesidad
de que, de conformidad con la normativa europea, la declaración de urgencia de los
contratos públicos requiera de una motivación para cada contrato atendiendo a las
circunstancias concurrentes.»
cve: BOE-A-2025-5741
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38596
vulnera la competencia estatal básica en materia de contratación pública (art. 149.1.18
CE) –aunque también contiene una referencia al procedimiento administrativo común–,
por infracción de lo dispuesto en el art. 50 del Real Decreto-ley 36/2020 que, a su vez, se
remite al art. 119 LCSP. En síntesis, sostiene que la ley impugnada altera el régimen
jurídico aplicable a la tramitación de urgencia de los contratos públicos, al remitirse al
art. 33 LPACAP y no al art. 119 LCSP. De esta forma, se establece un supuesto
habilitante para la tramitación de urgencia que no se corresponde con los requisitos
establecidos en la norma estatal (arts. 119 LCSP y 50 del Real Decreto-ley 36/2020), es
decir, sin exigir un interés público o una necesidad inaplazable o un interés general que
impida la tramitación ordinaria de los procedimientos de licitación.
Por su parte, tanto el Parlamento como el Gobierno de la Comunidad Autónoma de
La Rioja sostienen que la norma impugnada no se refiere a la materia de contratación
pública, que no se ve alterada. Resumidamente expuesta, la posición de los órganos
autonómicos consiste en señalar que el art. 12.1 de la Ley 13/2023 supone una
reiteración de un precepto estatal que no tiene carácter básico (art. 48 del Real Decretoley 36/2020), que es imprescindible para el desarrollo normativo de una competencia
propia en materia de tramitación de expedientes administrativos; mientras que el
art. 12.2 deja a salvo la aplicación de la normativa estatal básica en materia de
contratación pública, el art. 50 del Real Decreto-ley 36/2020 y, por remisión, del art. 119
LCSP. La ausencia de una referencia expresa a esa normativa estatal no puede eludir su
aplicación, precisamente por su carácter básico en la materia. En consecuencia, es
perfectamente posible sostener una interpretación de conformidad del precepto
impugnado con el texto constitucional, en línea con lo apuntado por el Consejo de
Estado en su informe previo a la interposición de esta demanda.
Tratándose de una controversia competencial, la primera cuestión a dilucidar es la
relativa al encuadramiento de las disposiciones discutidas en el sistema constitucional y
estatutario de distribución de competencias, concretando el alcance de los títulos
competenciales que la enmarcan. Ello obliga a atender «al contenido de los preceptos
controvertidos», así como «al carácter, sentido y finalidad de las disposiciones traídas en
conflicto» (por todas, STC 72/2021, de 18 de marzo, FJ 3), por lo que comenzaremos
con su análisis.
2. Análisis de la regulación autonómica impugnada y de la normativa estatal
utilizada como de contraste.
a) La Ley 13/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas para
el año 2024, fue publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja» núm. 259, de 30 de
diciembre de 2023, con entrada en vigor el 1 de enero de 2024 (BOE núm. 27, de 31 de
enero de 2024).
El precepto concretamente impugnado tiene el siguiente tenor literal:
«Artículo 12. Tramitación de urgencia de los procedimientos administrativos de
ejecución de gastos con cargo a fondos europeos provenientes del Instrumento Europeo
de Recuperación.
1. Se declara la aplicación de la tramitación de urgencia y el despacho prioritario,
en los términos previstos en los artículos 33 y 71, respectivamente, de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones
públicas, de los procedimientos administrativos que impliquen la ejecución de gastos con
cargo a los fondos europeos provenientes del Instrumento Europeo de Recuperación, sin
necesidad de que el órgano administrativo motive dicha urgencia en el correspondiente
acuerdo de inicio.
2. Lo establecido en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de la necesidad
de que, de conformidad con la normativa europea, la declaración de urgencia de los
contratos públicos requiera de una motivación para cada contrato atendiendo a las
circunstancias concurrentes.»
cve: BOE-A-2025-5741
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69