Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5741)
Pleno. Sentencia 44/2025, de 12 de febrero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 7245-2024. Interpuesto por el presidente del Gobierno frente a los apartados primero y segundo del artículo 12 de la Ley del Parlamento de La Rioja 13/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas para el año 2024. Competencias sobre procedimiento administrativo y contratación pública: constitucionalidad de la regulación autonómica sobre la tramitación urgente de procedimientos de ejecución de gastos con cargo a fondos europeos provenientes del Instrumento Europeo de Recuperación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38594
La demanda invoca expresamente lo dispuesto en los arts. 161.2 CE y 30 de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
La demanda se acompañó de la documentación correspondiente, incluyendo el
dictamen núm. 1370/2024 emitido el 19 de septiembre de 2024 por la Comisión
Permanente del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 22.6 de la
Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, de ese órgano.
3. El 22 de octubre de 2024, el Pleno de este tribunal, a propuesta de la Sección
Segunda, acordó la admisión a trámite del presente recurso, dando traslado «al
Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus presidentes, y al Gobierno,
a través del ministro de Justicia, así como al Parlamento de La Rioja y al Gobierno de La
Rioja, por conducto de sus presidentes», a los efectos de lo previsto en el art. 34 LOTC.
Del mismo modo, se tuvo por invocado el art. 161.2 CE lo que, «a su tenor y conforme
dispone el art. 30 LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los
preceptos impugnados, desde la fecha de interposición del recurso –30 de septiembre
de 2024– para las partes del proceso y desde el día en que aparezca publicada la
suspensión en el “Boletín Oficial del Estado” para los terceros», lo que fue comunicado a
los presidentes del Parlamento y del Gobierno de La Rioja. La publicación de la
incoación del recurso y su efecto suspensivo tuvo lugar en el BOE núm. 261, de 29 de
octubre de 2024, y en el «Boletín Oficial de La Rioja» núm. 216, de 4 de noviembre
de 2024.
4. Por escrito registrado en este tribunal el 14 de noviembre de 2024, la presidenta
del Congreso de los Diputados comunicó que la mesa de la Cámara había acordado dar
por personada a esta Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los
efectos del art. 88.1 LOTC; y, asimismo, remitir el recurso a la dirección de estudios,
análisis y publicaciones y a la asesoría jurídica de la Secretaría General. A su vez, el
presidente del Senado interesó, por escrito registrado en la misma fecha, que se tuviera
por personada a dicha Cámara en este procedimiento y por ofrecida su colaboración a
los efectos del art. 88.1 LOTC.
5. El 27 de noviembre de 2024 se presentó el escrito de alegaciones del letrado
mayor del Parlamento de La Rioja, actuando en nombre y representación de esta
institución, en el que interesó la desestimación del presente recurso.
El escrito comienza con una reseña de los antecedentes que se consideraron de
interés sobre la tramitación parlamentaria de la norma ahora impugnada, así como sobre
las alegaciones de la parte demandante.
Para la representación parlamentaria, la norma impugnada no vulnera competencia
estatal alguna. Tras recordar la doctrina de este tribunal sobre lo que deba entenderse por
legislación básica del Estado, que no puede impedir –por su exhaustividad– el ulterior
desarrollo autonómico (con cita y reseña de la STC 68/2021), señala –en esencia– que el
precepto recurrido tiene como única pretensión establecer como propia una previsión de
declaración de urgencia de los procedimientos de ejecución de gastos con cargo a los
fondos europeos idéntico al configurado exclusivamente para el sector público estatal en el
Real Decreto-ley 36/2020, y al desarrollado por diversas comunidades autónomas (cita a tal
efecto, –con apoyo en el informe núm. 1515 del Tribunal de Cuentas, de fiscalización sobre
las medidas adoptadas en el ámbito autonómico para la implementación del Plan de
recuperación, transformación y resiliencia–, las distintas normas dictadas por las
comunidades autónomas, con excepción de Asturias, Cantabria y Castilla y León, que
carecen de esta regulación). Considera, en todo caso, que la norma impugnada no puede
confrontarse, como hace la demanda, con el art. 50 del Real Decreto-ley 36/2020, que se
refiere a los contratos públicos, sino con su art. 48, que no tiene carácter de norma básica y
que regula los procedimientos de ejecución de gasto. El art. 48 incluye, como la norma
ahora impugnada, la expresa salvedad de la necesidad de motivar en cada caso la
declaración de urgencia en materia de contratación pública, es decir, que deja a salvo la
aplicación de lo dispuesto en el art. 50 del Real Decreto-ley 36/2020 y, por lo tanto, en el
cve: BOE-A-2025-5741
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38594
La demanda invoca expresamente lo dispuesto en los arts. 161.2 CE y 30 de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
La demanda se acompañó de la documentación correspondiente, incluyendo el
dictamen núm. 1370/2024 emitido el 19 de septiembre de 2024 por la Comisión
Permanente del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 22.6 de la
Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, de ese órgano.
3. El 22 de octubre de 2024, el Pleno de este tribunal, a propuesta de la Sección
Segunda, acordó la admisión a trámite del presente recurso, dando traslado «al
Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus presidentes, y al Gobierno,
a través del ministro de Justicia, así como al Parlamento de La Rioja y al Gobierno de La
Rioja, por conducto de sus presidentes», a los efectos de lo previsto en el art. 34 LOTC.
Del mismo modo, se tuvo por invocado el art. 161.2 CE lo que, «a su tenor y conforme
dispone el art. 30 LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los
preceptos impugnados, desde la fecha de interposición del recurso –30 de septiembre
de 2024– para las partes del proceso y desde el día en que aparezca publicada la
suspensión en el “Boletín Oficial del Estado” para los terceros», lo que fue comunicado a
los presidentes del Parlamento y del Gobierno de La Rioja. La publicación de la
incoación del recurso y su efecto suspensivo tuvo lugar en el BOE núm. 261, de 29 de
octubre de 2024, y en el «Boletín Oficial de La Rioja» núm. 216, de 4 de noviembre
de 2024.
4. Por escrito registrado en este tribunal el 14 de noviembre de 2024, la presidenta
del Congreso de los Diputados comunicó que la mesa de la Cámara había acordado dar
por personada a esta Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los
efectos del art. 88.1 LOTC; y, asimismo, remitir el recurso a la dirección de estudios,
análisis y publicaciones y a la asesoría jurídica de la Secretaría General. A su vez, el
presidente del Senado interesó, por escrito registrado en la misma fecha, que se tuviera
por personada a dicha Cámara en este procedimiento y por ofrecida su colaboración a
los efectos del art. 88.1 LOTC.
5. El 27 de noviembre de 2024 se presentó el escrito de alegaciones del letrado
mayor del Parlamento de La Rioja, actuando en nombre y representación de esta
institución, en el que interesó la desestimación del presente recurso.
El escrito comienza con una reseña de los antecedentes que se consideraron de
interés sobre la tramitación parlamentaria de la norma ahora impugnada, así como sobre
las alegaciones de la parte demandante.
Para la representación parlamentaria, la norma impugnada no vulnera competencia
estatal alguna. Tras recordar la doctrina de este tribunal sobre lo que deba entenderse por
legislación básica del Estado, que no puede impedir –por su exhaustividad– el ulterior
desarrollo autonómico (con cita y reseña de la STC 68/2021), señala –en esencia– que el
precepto recurrido tiene como única pretensión establecer como propia una previsión de
declaración de urgencia de los procedimientos de ejecución de gastos con cargo a los
fondos europeos idéntico al configurado exclusivamente para el sector público estatal en el
Real Decreto-ley 36/2020, y al desarrollado por diversas comunidades autónomas (cita a tal
efecto, –con apoyo en el informe núm. 1515 del Tribunal de Cuentas, de fiscalización sobre
las medidas adoptadas en el ámbito autonómico para la implementación del Plan de
recuperación, transformación y resiliencia–, las distintas normas dictadas por las
comunidades autónomas, con excepción de Asturias, Cantabria y Castilla y León, que
carecen de esta regulación). Considera, en todo caso, que la norma impugnada no puede
confrontarse, como hace la demanda, con el art. 50 del Real Decreto-ley 36/2020, que se
refiere a los contratos públicos, sino con su art. 48, que no tiene carácter de norma básica y
que regula los procedimientos de ejecución de gasto. El art. 48 incluye, como la norma
ahora impugnada, la expresa salvedad de la necesidad de motivar en cada caso la
declaración de urgencia en materia de contratación pública, es decir, que deja a salvo la
aplicación de lo dispuesto en el art. 50 del Real Decreto-ley 36/2020 y, por lo tanto, en el
cve: BOE-A-2025-5741
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Núm. 69