Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5741)
Pleno. Sentencia 44/2025, de 12 de febrero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 7245-2024. Interpuesto por el presidente del Gobierno frente a los apartados primero y segundo del artículo 12 de la Ley del Parlamento de La Rioja 13/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas para el año 2024. Competencias sobre procedimiento administrativo y contratación pública: constitucionalidad de la regulación autonómica sobre la tramitación urgente de procedimientos de ejecución de gastos con cargo a fondos europeos provenientes del Instrumento Europeo de Recuperación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de marzo de 2025

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y 68/2021, de 18 de marzo), así como de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública.
A continuación, reproduce los preceptos impugnados que confronta, a su vez, con las
normas que considera infringidas, que también se reseñan (aunque, en el caso del
art. 119 LCSP no se reproduce correctamente, entendemos que por un mero error
material).
Seguidamente, la demanda compara la norma impugnada con la estatal, poniendo
de manifiesto lo que, a su juicio, supone una invasión de las competencias del Estado en
materia de normativa básica de la contratación pública.
Así, el art. 12.1 de la ley impugnada «declara», ope legis, «la aplicación de la
tramitación de urgencia y el despacho prioritario […] de los procedimientos
administrativos que impliquen la ejecución de gastos con cargo a los fondos europeos
provenientes del Instrumento europeo de recuperación, sin necesidad de que el órgano
administrativo motive dicha urgencia en el correspondiente acuerdo de inicio», con
remisión a lo dispuesto en los arts. 33 y 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPACAP).
Por su parte, el art. 50 del Real Decreto-ley 36/2020 establece que, «[a]l licitar los
contratos […] que se vayan a financiar con fondos procedentes del Plan de recuperación,
transformación y resiliencia, los órganos de contratación deberán examinar si la situación
de urgencia impide la tramitación ordinaria de los procedimientos de licitación,
procediendo aplicar la tramitación urgente del expediente prevista en el artículo 119»
LCSP. Este precepto señala, en su apartado primero, y en lo que ahora interesa, que
«[p]odrán ser objeto de tramitación urgente los expedientes correspondientes a los
contratos cuya celebración responda a una necesidad inaplazable o cuya adjudicación
sea preciso acelerar por razones de interés público. A tales efectos el expediente deberá
contener la declaración de urgencia hecha por el órgano de contratación, debidamente
motivada».
La demanda parece concretar las vulneraciones denunciadas en dos aspectos:
a) La ley impugnada altera el régimen jurídico aplicable a la tramitación de urgencia
de los contratos públicos, al remitirse al art. 33 LPACAP y no al art. 119 LCSP.
b) Asimismo establece un supuesto habilitante para la tramitación de urgencia que
no se corresponde con los requisitos establecidos en la norma estatal, es decir, sin exigir
un interés público o una necesidad inaplazable o un interés general que impida la
tramitación ordinaria de los procedimientos de licitación.
Para el demandante, la normativa estatal establece una serie de particularidades en
la reducción de los plazos de tramitación que pretenden proteger los principios de
igualdad de trato entre licitadores y de libre concurrencia, permitiendo así un tratamiento
común a las empresas por parte de todas las administraciones públicas españolas. Sin
embargo, la norma impugnada establece una aplicación ex lege de un procedimiento de
urgencia sin necesidad de que esté fundamentado en los supuestos previstos en los
arts. 119 LCSP y 50 del Real Decreto-ley 36/2020. Aunque el apartado segundo del
art. 12 de la Ley 13/2023 exige la motivación de la urgencia, no obliga a que esa decisión
se fundamente en la imposibilidad de utilizar la tramitación ordinaria sin perjudicar el
interés público, es decir, no obliga a justificar la decisión conforme a los criterios
establecidos en la norma estatal.
La demanda parece referirse también a que debe entenderse que el artículo 12, en
sus apartados primero y segundo, de la Ley 13/2023 resulta incompatible con las bases
estatales a las que se refiere el artículo 149.1.18 de la Constitución, tanto en materia de
procedimiento administrativo común como de contratación pública, al establecer una
aplicación ex lege del procedimiento de urgencia con base en la fuente de financiación,
para todos «los procedimientos administrativos que impliquen la ejecución de gastos con
cargo a los fondos europeos provenientes del Instrumento Europeo de Recuperación»,
sin necesidad de que esté fundamentada en los supuestos previstos en los artículos 119
LCSP y 50 del Real Decreto-ley 36/2020.

cve: BOE-A-2025-5741
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Núm. 69