Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5740)
Pleno. Sentencia 43/2025, de 12 de febrero de 2025. Impugnación de disposiciones autonómicas 7118-2024. Formulada por el Gobierno de la Nación en relación con diversos apartados del acuerdo del Gobierno de Canarias en relación con los menores extranjeros no acompañados, y la resolución de la Dirección General de Protección a la Infancia y las Familias por la que se establece el protocolo territorial de recepción de menores extranjeros migrantes no acompañados en la Comunidad Autónoma de Canarias. Competencias sobre inmigración, extranjería y asistencia social: resolución administrativa y acuerdo gubernamental que excluyen de la función protectora a los menores migrantes no acompañados rescatados en el mar o interceptados a su llegada a la costa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de marzo de 2025

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autonómica, dado que las entregas se venían produciendo directamente a las entidades
de colaboración.
Finalmente, se concluye subrayando que el protocolo recurrido no exige nada que no
hubiera ya de ser exigido y documentado con arreglo al Protocolo marco del Estado, que
las disposiciones sobre entrega de estos menores persiguen garantizar los derechos del
menor, y que la entrega de los menores extranjeros no acompañados está operando
como una vía de hecho o material para trasladar la competencia a la administración
autonómica en la ficción de que la administración del Estado ha perdido su competencia,
cuando sigue teniendo la competencia sobre extranjería, inmigración y asilo, y
presumiéndose incorrectamente que la capacidad de la administración estatal es menor
que la autonómica para responder a la crisis migratoria, incumpliéndose, además, la
obligación de reasignar a los menores extranjeros a otras comunidades autónomas.
En definitiva, se descarta la vulneración de los derechos del menor que se imputan
por el Gobierno de la Nación, al pretenderse, precisamente, por las resoluciones
impugnadas la garantía de dichos derechos, siendo, en realidad, la sobrecarga existente,
derivada del incumplimiento de la obligación de solidaridad, lo que constituye un riesgo
para los menores.
(iii) Por último, el rebatimiento de las infracciones de naturaleza competencial es
desarrollado por el letrado autonómico del modo que sigue.
Respecto de la competencia autonómica en materia de menores, se razona que,
tratándose de menores extranjeros no acompañados, la única competencia concernida
no sería exclusivamente la competencia autonómica social o asistencial, sino que
concurren distintos títulos competenciales, lo que llama a la acción conjunta de las
diferentes administraciones, siendo así que lo que está sucediendo es que tal acción
conjunta y coordinada no se está produciendo sino que se hace descansar la cuestión
migratoria en el exclusivo ámbito autonómico.
En este sentido, se aduce que la puesta a disposición del menor acompañado no
supone que la administración del Estado cese en su competencia dado que los
procedimientos administrativos sobre extranjería, asilo e inmigración competen a la
administración del Estado, sin que nada resuelvan sobre el menor, lo que determina que
este permanezca de forma indefinida en Canarias, mutando en definitiva su atención
provisional. A tal efecto, se invoca la STC 31/2010, de la que colige el representante del
Gobierno Canario que la competencia en materia de extranjeros se inscribe en el ámbito
de la inmigración y extranjería en la que el Estado tiene la competencia exclusiva, y que
las competencias –autonómicas– en políticas sociales no relegan tal competencia
exclusiva estatal en materia de inmigración. Se culmina apuntando que la correcta
interpretación de los títulos competenciales en juego no puede ignorar que el interés del
menor demanda que el Estado cumpla con su obligación de coordinar en materia de
extranjería, asilo e inmigración.
En respuesta a la queja de invasión de las competencias del Estado ex art. 149.1.2 CE,
aduce el letrado autonómico que el protocolo impugnado nada adiciona a lo que ya exigía y
debía documentarse según la LOEx y el Protocolo marco del Estado.
Para concluir, se rechaza la infracción de la competencia estatal en materia de
legislación civil (art. 149.1.8 CE), negándose que por parte de la administración
autonómica se haya regulado figura novedosa alguna relativa al desamparo. No
obstante, el escrito del Gobierno canario sí advierte que, en su consideración, no puede
hablarse con rigor de una situación de falta de atención cuando el menor se encuentra
en mar o tierra bajo custodia de la administración general del Estado, dado que ha de
presumirse que esta le atiende en todo cuanto precise, de conformidad con el art. 14 de
la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de
modificación parcial del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil (en adelante,
LOPJM).
Por último, en la consideración de que no se está efectuando una lectura correcta del
marco normativo de derecho privado, y singularmente del art. 172 CC, que regula la
tutela ex lege de la entidad pública a que se refiere, a su vez, el art. 35 LOEx, se

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