Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5740)
Pleno. Sentencia 43/2025, de 12 de febrero de 2025. Impugnación de disposiciones autonómicas 7118-2024. Formulada por el Gobierno de la Nación en relación con diversos apartados del acuerdo del Gobierno de Canarias en relación con los menores extranjeros no acompañados, y la resolución de la Dirección General de Protección a la Infancia y las Familias por la que se establece el protocolo territorial de recepción de menores extranjeros migrantes no acompañados en la Comunidad Autónoma de Canarias. Competencias sobre inmigración, extranjería y asistencia social: resolución administrativa y acuerdo gubernamental que excluyen de la función protectora a los menores migrantes no acompañados rescatados en el mar o interceptados a su llegada a la costa.
18 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de marzo de 2025

Sec. TC. Pág. 38581

En cuanto a su razonabilidad, con un argumento similar, se sostiene que las
resoluciones cuestionadas descansan en la necesidad de ordenar la recepción de los
menores afectados en atención a su interés, evitando situaciones de entrega e ingreso
de aquellos sin conocimiento de la administración autonómica o en centros de acogida
saturados y sin plazas.
b) En lo que hace a la inadmisibilidad de la impugnación, tal pretensión es apoyada
por el letrado del Gobierno de Canarias en dos aspectos: Por un lado, en la
consideración de que el escrito impugnatorio del Gobierno de la Nación no efectúa el
necesario esfuerzo argumentativo que permita identificar las singulares disposiciones a
las que se imputan los vicios denunciados, entendiéndose que se impugna el todo, por lo
que su defensa se realizará también atendiendo a la generalidad de su contenido. Por
otro lado, se estima que el acuerdo y el protocolo impugnados carecen de contenido
normativo, no surtiendo efectos a terceros, sino que tienen una eficacia limitada,
doméstica o interna, que vincula exclusivamente a los empleados públicos y a las
entidades colaboradoras contratadas, sin pretensión, pues, de obligar a otras
administraciones ni proyectarse sobre terceros, modificando situaciones jurídicas
subjetivas.
c) La desestimación de la demanda se apoya en las siguientes alegaciones:
(i) En primer lugar, se desgranan una serie de ideas preliminares sobre las que se
afirma sustentar la defensa de la constitucionalidad de las resoluciones impugnadas,
cuales son, la idea rectora de pretenderse, en todo caso, la satisfacción del interés
superior del menor y, en coherencia con ello, la afirmación de que la Comunidad
Autónoma de Canarias ha atendido siempre a sus obligaciones con los menores
extranjeros no acompañados, siendo incierto que con el acuerdo y el protocolo recurridos
se produzca la desatención de aquellos. Asimismo, se reitera la situación de
desbordamiento de las capacidades autonómicas y se denuncia la falta de acción de la
administración general del Estado al incumplirse tanto los requisitos para una correcta
entrega de los menores extranjeros no acompañados a la administración autonómica,
conforme exige el protocolo marco estatal, como las obligaciones de coordinación del
Estado que nacen del principio de solidaridad que recoge el art. 2 bis LOEx,
trasladándose, en definitiva, a la administración autonómica una difícil problemática que
excede de su marco competencial y que actúa en detrimento del interés superior del
menor.
(ii) En relación con la tacha de inconstitucionalidad de tipo sustantivo –esto es, la
relativa a los arts. 10 y 15 CE–, se rechaza la existencia de desatención de los menores
por parte de la administración autonómica, no habiendo existido suspensión de su
acogimiento, sino que lo que resulta del acuerdo del Gobierno de Canarias de 2 de
septiembre de 2024 es que la entrega de los menores debe ser comunicada a la
administración autonómica a fin de manifestar su conformidad o autorización,
respondiendo ello al hecho de que, con carácter previo, se estaba produciendo la puesta
a disposición de los menores directamente a los centros de acogida sin conocimiento de
la administración autonómica.
Al hilo de lo anterior, se argumenta que la entrega del menor extranjero no
acompañado a la administración autonómica debe observar una serie de requisitos
encaminados a garantizar el superior interés del menor, como son los previstos en las
actuaciones segunda a cuarta y octava del protocolo territorial impugnado, debiendo
tratarse de un acto individual que comporte la identificación del menor, desterrándose,
así, los supuestos de entrega colectiva.
Se insiste en que en modo alguno lo impugnado supone la suspensión o rechazo de
los menores no acompañados que vayan a ser puestos a disposición de la
administración autonómica, sino que lo que se persigue es la constatación de que la
entrega se produce con cumplimiento de las garantías y derechos individuales de los
menores, en un lugar en que haya disponibilidad y con conocimiento de la administración

cve: BOE-A-2025-5740
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 69