Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5740)
Pleno. Sentencia 43/2025, de 12 de febrero de 2025. Impugnación de disposiciones autonómicas 7118-2024. Formulada por el Gobierno de la Nación en relación con diversos apartados del acuerdo del Gobierno de Canarias en relación con los menores extranjeros no acompañados, y la resolución de la Dirección General de Protección a la Infancia y las Familias por la que se establece el protocolo territorial de recepción de menores extranjeros migrantes no acompañados en la Comunidad Autónoma de Canarias. Competencias sobre inmigración, extranjería y asistencia social: resolución administrativa y acuerdo gubernamental que excluyen de la función protectora a los menores migrantes no acompañados rescatados en el mar o interceptados a su llegada a la costa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de marzo de 2025

Sec. TC. Pág. 38580

justificar un eventual rechazo de la comunidad autónoma a la recepción de menores
localizados en su territorio, ni demorar la atención inmediata que los mismos puedan
requerir. Se señala, asimismo, que en dicho régimen legal entronca el denominado
Protocolo marco del Estado sobre determinadas actuaciones en relación con los
menores extranjeros no acompañados, de 22 de julio de 2014, que faculta a las
comunidades autónomas a poder completarlo a través de protocolos territoriales, como
el impugnado, pero no a introducir requisitos no previstos en la normativa estatal para la
recepción de los menores extranjeros en el sentido de excluir de su competencia una
categoría de menas.
(iii) Por último, se estima igualmente vulnerada la competencia del Estado en
materia de legislación civil, ex art. 149.1.8 CE, al establecerse un nuevo concepto de
menor en situación de «desamparo». A este respecto, se sostiene que la Comunidad
Autónoma de Canarias ha procedido a regular de forma novedosa cuándo se considera
a un menor en desamparo, sometiéndolo a una serie de requisitos y formalidades no
previstos ni en la legislación de extranjería ni en la legislación civil, creando las figuras
novedosas del menor «acogido por el Estado» y el menor «desamparado» que, una vez
cumplidos los requisitos y formalidades unilateralmente fijados por dicha comunidad
autónoma, ya entrarían dentro de su ámbito competencial, dejando sin efecto las
obligaciones en materia de tutela que, en cuanto a los menores en su territorio, le
impone la legislación civil [art. 172 del Código civil (CC)], y sin que la Comunidad
Autónoma Canaria goce de un régimen especial o foral en materia civil ni haya tampoco
asumido estatutariamente competencias al efecto.
4. El Pleno, por providencia de 8 de octubre de 2024, a propuesta de la Sección
Segunda, acordó admitir a trámite la impugnación de disposiciones autonómicas; dar
traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno de Canarias, por
conducto de su presidente, al objeto de que en el plazo de veinte días aportase cuantos
documentos y alegaciones considerase convenientes; tener por invocado por el
Gobierno el art. 161.2 de la Constitución, lo que, a su tenor y conforme dispone el art. 77
LOTC, produce la suspensión de las disposiciones impugnadas desde el día 26 de
septiembre de 2024, fecha de interposición de la impugnación, y publicar la incoación de
la impugnación en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Canarias».
5. Por escrito de 13 de noviembre de 2024, el letrado del servicio jurídico del
Gobierno de Canarias, en su nombre y representación, formuló alegaciones interesando,
en primer término, la inadmisión de la impugnación y, subsidiariamente, su
desestimación.
a) Con carácter previo a exponerse las alegaciones en que se fundamentan las
pretensiones aducidas, el representante del Gobierno de Canarias entiende obligado
poner de manifiesto la situación fáctica que rodea las resoluciones impugnadas, su
finalidad y la razonabilidad en que descansan.
En primer lugar, se señala la existencia de una crisis migratoria de carácter notorio
que constituye el presupuesto fáctico que justifica el acuerdo de 2 de septiembre
de 2024 y el protocolo posterior, y la consecuente situación de desbordamiento de los
recursos de que dispone la Comunidad Autónoma de Canarias para atender a los
menores inmigrantes, lo que ha dado lugar a una desordenada entrega de estos a la
administración autonómica.
Respecto de la finalidad perseguida, se apunta que con el acuerdo impugnado de 2
de septiembre de 2024 se pretende corregir la situación descrita a fin de que la
administración autonómica pueda disponer sobre la procedencia de ordenar la recepción
de estos menores en lugares en que exista disponibilidad y con la observancia de las
debidas garantías a cumplir en su puesta a disposición; finalidad también perseguida a
través del denominado protocolo territorial al encaminarse este a ordenar y controlar la
recepción en el sistema autonómico de acogida y protección de menores no
acompañados en garantía de sus derechos y atendiendo al interés superior del menor.

cve: BOE-A-2025-5740
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Núm. 69