Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5740)
Pleno. Sentencia 43/2025, de 12 de febrero de 2025. Impugnación de disposiciones autonómicas 7118-2024. Formulada por el Gobierno de la Nación en relación con diversos apartados del acuerdo del Gobierno de Canarias en relación con los menores extranjeros no acompañados, y la resolución de la Dirección General de Protección a la Infancia y las Familias por la que se establece el protocolo territorial de recepción de menores extranjeros migrantes no acompañados en la Comunidad Autónoma de Canarias. Competencias sobre inmigración, extranjería y asistencia social: resolución administrativa y acuerdo gubernamental que excluyen de la función protectora a los menores migrantes no acompañados rescatados en el mar o interceptados a su llegada a la costa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de marzo de 2025

Sec. TC. Pág. 38579

en relación con la Convención sobre los derechos del niño de las Naciones Unidas
de 1989.
En tal sentido, se aduce que el derecho a la protección y asistencia a los menores de
edad en situación de abandono previsto en la aludida convención se encuentra
conectado con el derecho a la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad
reconocido en el art. 10.1 CE, y con el derecho a la vida y a la integridad física y moral
contemplado en el art. 15 CE, siendo así que la protección y asistencia por parte del
Estado, a través de las instituciones públicas de guarda y tutela, constituye un derecho
necesario para garantizar la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad y la integridad
física y moral, cuando no la vida, de los menores de edad abandonados o privados de su
medio familiar.
En particular, se señala que en el caso de los menas que hayan entrado de forma
irregular en España, existe una obligación de protección y asistencia por parte de las
instituciones públicas del Estado y un correlativo derecho a recibirla durante el tiempo en
que permanezcan en territorio español, sin que su condición de extranjeros, o el hecho
de su irregularidad, permita llegar a una conclusión distinta a la vista de la legislación de
extranjería.
De acuerdo con lo anterior se concluye que, atendiendo al reparto competencial
interno y en el marco de la competencia estatal sobre extranjería y lo dispuesto en el
art. 35 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social (LOEx), la suspensión de la recepción de
dichos menores en virtud de las resoluciones impugnadas constituye una infracción de
los preceptos constitucionales invocados.
e) Respecto de las censuras de inconstitucionalidad de tipo competencial, tras
apuntar el carácter indisponible de las competencias asumidas por las comunidades
autónomas de acuerdo con la doctrina de este tribunal (se citan, las SSTC 26/1982,
de 24 de mayo; 25/1983, de 7 de abril, y 143/1985, de 24 de octubre), se distinguen tres
infracciones distintas.
(i) En primer lugar, se sostiene que la Comunidad Autónoma de Canarias ha dejado
de ejercer su competencia exclusiva de protección de menores conforme al art. 147
EACan en conexión con las competencias en materia de inmigración recogidas en el
art. 144 EACan. En desarrollo de ello y previa transcripción del primero de los preceptos,
se argumenta que la competencia autonómica exclusiva en materia de protección de
menores tiene carácter prevalente de acuerdo con lo declarado por este tribunal en la
STC 36/2021, de 18 de febrero, FJ 4, y sin perjuicio de la coordinación que
correspondería al Estado, complementándose a su vez con la competencia prevista en el
art. 144.1 d) EACan en cuya virtud, y sin perjuicio de las competencias constitucionales
atribuidas al Estado sobre la materia, corresponde a la Comunidad Autónoma de
Canarias «[e]l establecimiento, de acuerdo con la normativa estatal, de un marco de
referencia para la acogida e integración de las personas inmigrantes, incluidos los
menores extranjeros no acompañados»; concluyendo, de ello, que la competencia
prevalente autonómica no puede quedar condicionada a requisitos en la definición de un
mena dado que tal cuestión cae de lleno en el ámbito competencial del Estado en
materia de extranjería y de legislación civil, siendo además contraria al propio EACan.
(ii) En segundo término, se considera que las resoluciones recurridas infringen la
competencia exclusiva del Estado en materia de extranjería (art. 149.1.2 CE), en el
sentido en que dicha competencia ha sido entendida por este tribunal (se invocan las
SSTC 87/2017, de 4 de julio y 31/2010, de 28 de junio), y la LOEx, integrada esta en el
bloque de constitucionalidad y de cuyo art. 35 se deriva, a juicio de la Abogacía del
Estado, que las entidades públicas de protección de menores de la comunidad autónoma
están obligadas a atender y acoger a los menores extranjeros no acompañados desde el
mismo momento de su localización y entrega por las fuerzas y cuerpos de seguridad del
Estado, de modo que las dificultades que pudieran existir en la identificación y
determinación de la edad de los inmigrantes, así como la insuficiencia o saturación de
los medios autonómicos disponibles para atenderlos, no son circunstancias que permitan

cve: BOE-A-2025-5740
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Núm. 69