Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5740)
Pleno. Sentencia 43/2025, de 12 de febrero de 2025. Impugnación de disposiciones autonómicas 7118-2024. Formulada por el Gobierno de la Nación en relación con diversos apartados del acuerdo del Gobierno de Canarias en relación con los menores extranjeros no acompañados, y la resolución de la Dirección General de Protección a la Infancia y las Familias por la que se establece el protocolo territorial de recepción de menores extranjeros migrantes no acompañados en la Comunidad Autónoma de Canarias. Competencias sobre inmigración, extranjería y asistencia social: resolución administrativa y acuerdo gubernamental que excluyen de la función protectora a los menores migrantes no acompañados rescatados en el mar o interceptados a su llegada a la costa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38590
de 13 de noviembre, FJ 2; 168/2009, de 9 de julio, FJ 3; 1/2012, de 13 de enero, FJ 13;
36/2021, de 18 de febrero, FJ 3, y 157/2021, de 16 de septiembre, FJ 3), cuya
distribución entre el Estado y las comunidades autónomas responde a la forma de
organización territorial del Estado configurada por la Constitución (STC 26/1982, de 24
de mayo, FJ 1). Las relaciones del Estado, con las comunidades autónomas, se
sustentan en la fijación de esferas de competencia indisponibles e irrenunciables por
imperativo constitucional (STC 247/2007, de 12 de diciembre, FJ 22).
Procede, en suma, acoger el motivo de impugnación consistente en que la
Comunidad Autónoma de Canarias, a través de las resoluciones recurridas, habría
dispuesto de sus competencias en materia de protección de menores, y, en particular de
los menores extranjeros no acompañados, en forma contraria a su propio estatuto de
autonomía [arts. 147.2 y 144.1 d) EACan].
Este es el fallo que procede en Derecho, pero el Tribunal no puede cerrar los ojos
ante la realidad subyacente a este proceso constitucional. La inmigración es un
fenómeno de evidente naturaleza supraautonómica que trasciende el círculo de sus
intereses propios (art. 137 CE) y sobrepasa notoriamente su capacidad de gestión
autónoma. Junto con el derecho a la «autonomía» de las nacionalidades y regiones
españolas, el art. 2 CE alude a la necesaria «solidaridad entre todas ellas». Además,
este tribunal ha reiterado que «el Estado y las comunidades autónomas están
recíprocamente sometidos a un deber general de colaboración que no es preciso
justificar en preceptos concretos, porque es de esencia al modelo de organización
territorial implantado por la Constitución» (SSTC 80/1985, de 4 de julio, FJ 2; 96/1986,
de 10 de julio, FJ 3; 118/1996, de 27 de junio, FJ 66, y 148/2000, de 1 de junio, FJ 13).
Dicho en otros términos, «el adecuado funcionamiento del Estado autonómico se
sustenta en los principios de cooperación y coordinación entre el Estado y las
comunidades autónomas y de estas entre sí, además de en el establecimiento de un
sistema de relaciones presididas por la lealtad constitucional, principios todos ellos que
deben hacerse efectivos al margen, incluso, del régimen de distribución competencial»
(STC 247/2007, de 12 de diciembre, FJ 23, con cita de las SSTC 18/1982, de 4 de mayo,
FJ 14; 152/1988, de 20 de julio, FJ 6, y 194/2004, de 4 de noviembre, FJ 9, entre otras
muchas).
En su escrito de alegaciones, el representante del Gobierno canario insiste en que no
se ha producido materialmente ningún rechazo de menores extranjeros no acompañados
en cumplimiento del acuerdo y protocolo impugnados, y que la administración
autonómica sigue haciendo frente a sus responsabilidades constitucionales, estatutarias
y legales, aun considerándose «desbordada». Sitúa el contexto de las resoluciones
aludiendo a la insuficiente colaboración de la administración del Estado y de la
Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia celebrada el 10 de julio de 2024.
Ello no permite enervar la contradicción jurídica apreciada entre la Constitución y el
Estatuto de Autonomía, por una parte, y las resoluciones impugnadas, por otra.
Delimitación de la declaración de inconstitucionalidad.
El motivo de inconstitucionalidad apreciado obliga a delimitar el alcance del fallo.
La tacha de inconstitucionalidad alcanza a la totalidad de la resolución, de 10 de
septiembre de 2024, aprobatoria del protocolo territorial de recepción de menores
extranjeros migrantes no acompañados en la Comunidad Autónoma de Canarias, al
excluir este de su ámbito de aplicación, y de la consiguiente entrega y recepción por los
servicios de protección de menores de la comunidad autónoma, a los menores migrantes
no acompañados que hayan sido rescatados por el Estado en el mar o que sean
interceptados por la Guardia Civil y Policía Nacional a su llegada a la costa; exclusión
esta que, por las razones que hemos desarrollado, resulta contraria al orden
constitucional de distribución de competencias.
Respecto del acuerdo del Gobierno de Canarias, de 2 de septiembre de 2024, «en
relación con los menores extranjeros no acompañados», habiéndose impugnado en sus
apartados segundo, tercero y sexto, la declaración de inconstitucionalidad alcanza
cve: BOE-A-2025-5740
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Núm. 69
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38590
de 13 de noviembre, FJ 2; 168/2009, de 9 de julio, FJ 3; 1/2012, de 13 de enero, FJ 13;
36/2021, de 18 de febrero, FJ 3, y 157/2021, de 16 de septiembre, FJ 3), cuya
distribución entre el Estado y las comunidades autónomas responde a la forma de
organización territorial del Estado configurada por la Constitución (STC 26/1982, de 24
de mayo, FJ 1). Las relaciones del Estado, con las comunidades autónomas, se
sustentan en la fijación de esferas de competencia indisponibles e irrenunciables por
imperativo constitucional (STC 247/2007, de 12 de diciembre, FJ 22).
Procede, en suma, acoger el motivo de impugnación consistente en que la
Comunidad Autónoma de Canarias, a través de las resoluciones recurridas, habría
dispuesto de sus competencias en materia de protección de menores, y, en particular de
los menores extranjeros no acompañados, en forma contraria a su propio estatuto de
autonomía [arts. 147.2 y 144.1 d) EACan].
Este es el fallo que procede en Derecho, pero el Tribunal no puede cerrar los ojos
ante la realidad subyacente a este proceso constitucional. La inmigración es un
fenómeno de evidente naturaleza supraautonómica que trasciende el círculo de sus
intereses propios (art. 137 CE) y sobrepasa notoriamente su capacidad de gestión
autónoma. Junto con el derecho a la «autonomía» de las nacionalidades y regiones
españolas, el art. 2 CE alude a la necesaria «solidaridad entre todas ellas». Además,
este tribunal ha reiterado que «el Estado y las comunidades autónomas están
recíprocamente sometidos a un deber general de colaboración que no es preciso
justificar en preceptos concretos, porque es de esencia al modelo de organización
territorial implantado por la Constitución» (SSTC 80/1985, de 4 de julio, FJ 2; 96/1986,
de 10 de julio, FJ 3; 118/1996, de 27 de junio, FJ 66, y 148/2000, de 1 de junio, FJ 13).
Dicho en otros términos, «el adecuado funcionamiento del Estado autonómico se
sustenta en los principios de cooperación y coordinación entre el Estado y las
comunidades autónomas y de estas entre sí, además de en el establecimiento de un
sistema de relaciones presididas por la lealtad constitucional, principios todos ellos que
deben hacerse efectivos al margen, incluso, del régimen de distribución competencial»
(STC 247/2007, de 12 de diciembre, FJ 23, con cita de las SSTC 18/1982, de 4 de mayo,
FJ 14; 152/1988, de 20 de julio, FJ 6, y 194/2004, de 4 de noviembre, FJ 9, entre otras
muchas).
En su escrito de alegaciones, el representante del Gobierno canario insiste en que no
se ha producido materialmente ningún rechazo de menores extranjeros no acompañados
en cumplimiento del acuerdo y protocolo impugnados, y que la administración
autonómica sigue haciendo frente a sus responsabilidades constitucionales, estatutarias
y legales, aun considerándose «desbordada». Sitúa el contexto de las resoluciones
aludiendo a la insuficiente colaboración de la administración del Estado y de la
Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia celebrada el 10 de julio de 2024.
Ello no permite enervar la contradicción jurídica apreciada entre la Constitución y el
Estatuto de Autonomía, por una parte, y las resoluciones impugnadas, por otra.
Delimitación de la declaración de inconstitucionalidad.
El motivo de inconstitucionalidad apreciado obliga a delimitar el alcance del fallo.
La tacha de inconstitucionalidad alcanza a la totalidad de la resolución, de 10 de
septiembre de 2024, aprobatoria del protocolo territorial de recepción de menores
extranjeros migrantes no acompañados en la Comunidad Autónoma de Canarias, al
excluir este de su ámbito de aplicación, y de la consiguiente entrega y recepción por los
servicios de protección de menores de la comunidad autónoma, a los menores migrantes
no acompañados que hayan sido rescatados por el Estado en el mar o que sean
interceptados por la Guardia Civil y Policía Nacional a su llegada a la costa; exclusión
esta que, por las razones que hemos desarrollado, resulta contraria al orden
constitucional de distribución de competencias.
Respecto del acuerdo del Gobierno de Canarias, de 2 de septiembre de 2024, «en
relación con los menores extranjeros no acompañados», habiéndose impugnado en sus
apartados segundo, tercero y sexto, la declaración de inconstitucionalidad alcanza
cve: BOE-A-2025-5740
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