Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5740)
Pleno. Sentencia 43/2025, de 12 de febrero de 2025. Impugnación de disposiciones autonómicas 7118-2024. Formulada por el Gobierno de la Nación en relación con diversos apartados del acuerdo del Gobierno de Canarias en relación con los menores extranjeros no acompañados, y la resolución de la Dirección General de Protección a la Infancia y las Familias por la que se establece el protocolo territorial de recepción de menores extranjeros migrantes no acompañados en la Comunidad Autónoma de Canarias. Competencias sobre inmigración, extranjería y asistencia social: resolución administrativa y acuerdo gubernamental que excluyen de la función protectora a los menores migrantes no acompañados rescatados en el mar o interceptados a su llegada a la costa.
18 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38589
La LOPJM enuncia en su art. 12 las distintas actuaciones de protección a adoptar por
los poderes públicos, con referencia al ejercicio de la guarda en situaciones de riesgo, y
la asunción de la tutela por ministerio de la ley en los casos de declaración de
desamparo. Sin embargo, la protección del menor no se agota con el despliegue de las
referidas instituciones, sino que la integralidad que inspira la función tuitiva del menor
exige que la respuesta protectora se materialice desde los primeros momentos en que se
localice a un menor o a quien, razonablemente, pudiera serlo.
Ello explica que, junto con los institutos típicos de protección del menor, la LOPJM
regule en su art. 14 la denominada «atención inmediata» que tendrán obligación de
prestar las autoridades y servicios públicos, actuando en tal sentido si corresponde a su
ámbito de competencias, o dando traslado, en otro caso, al órgano competente y
poniendo los hechos en conocimiento de los representantes legales del menor o, cuando
sea necesario de la entidad pública y del Ministerio Fiscal; previendo igualmente
(art. 14.2 LOPJM) en cumplimiento de la obligación de prestar tal atención inmediata, la
posible asunción de la guarda provisional del menor, ex art. 172.4 CC, con comunicación
al Ministerio Fiscal, y práctica simultánea de las diligencias precisas para identificar al
menor, investigar sus circunstancias y constatar, en su caso, la situación real de
desamparo. Lo anterior se complementa con la previsión referida a los casos de urgencia
que exigirán la atención inmediata de los servicios sociales (art. 14 bis LOPJM).
La legislación de extranjería no ha sido tampoco desconocedora de dicha
circunstancia, y en tal sentido el art. 35 LOEx, bajo la rúbrica «Menores no
acompañados», dispone en su apartado tercero que «[e]n los supuestos en que los
cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado localicen a un extranjero indocumentado cuya
minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, se le dará por los servicios
competentes de protección de menores, la atención inmediata que precise, de acuerdo
con lo establecido en la legislación de protección jurídica del menor, poniéndose el hecho
en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal, que dispondrá la determinación de su
edad, para lo que colaborarán las instituciones sanitarias oportunas que, con carácter
prioritario, realizarán las pruebas necesarias»; estableciendo, por su parte el apartado
cuarto que «[d]eterminada la edad, si se tratase de un menor, el Ministerio Fiscal lo
pondrá a disposición de los servicios competentes de protección de menores de la
comunidad autónoma en la que se halle».
De lo anterior se deriva, por tanto, con relativa claridad, que la recepción y
acogimiento inicial de un extranjero menor de edad, o que pudiera, razonablemente,
serlo, es competencia de la comunidad autónoma que tenga asumidas estatutariamente
competencias en materia de protección de menores.
De dicha conclusión no parece ser ajena la Comunidad Autónoma de Canarias
cuando su propia legislación en materia de protección de la infancia así lo prevé
expresamente. En este sentido, el art. 53.2 de la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de
atención integral a los menores, bajo el epígrafe «Atención inmediata», establece que los
«centros de acogida inmediata atenderán en la forma que se precise a personas
menores de edad en grave riesgo o cuya tutela o guarda, por cualquier otra causa, haya
sido asumida por la entidad pública. Igualmente acogerán de urgencia a menores de
edad extranjeros no acompañados o indocumentados puestos a disposición por los
cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado cuya minoría de edad no pueda ser
establecida con seguridad y se halle pendiente de determinación».
De estas previsiones se apartan las resoluciones recurridas al ordenar, la primera, la
no recepción de nuevos migrantes con cargo a la comunidad autónoma, como al excluir
el protocolo de la entrega y recepción por los servicios de protección de menores de la
Comunidad Autónoma de Canarias a los menores migrantes no acompañados que
hayan sido rescatados por el Estado en el mar o que sean interceptados por Guardia
Civil y Policía Nacional a su llegada a la costa, bajo el pretexto de no estar
desamparados.
Nuestra doctrina es clara acerca de la irrenunciabilidad e indisponibilidad de las
competencias (entre otras, las SSTC 329/1993, de 12 de noviembre, FJ 1; 196/1997,
cve: BOE-A-2025-5740
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38589
La LOPJM enuncia en su art. 12 las distintas actuaciones de protección a adoptar por
los poderes públicos, con referencia al ejercicio de la guarda en situaciones de riesgo, y
la asunción de la tutela por ministerio de la ley en los casos de declaración de
desamparo. Sin embargo, la protección del menor no se agota con el despliegue de las
referidas instituciones, sino que la integralidad que inspira la función tuitiva del menor
exige que la respuesta protectora se materialice desde los primeros momentos en que se
localice a un menor o a quien, razonablemente, pudiera serlo.
Ello explica que, junto con los institutos típicos de protección del menor, la LOPJM
regule en su art. 14 la denominada «atención inmediata» que tendrán obligación de
prestar las autoridades y servicios públicos, actuando en tal sentido si corresponde a su
ámbito de competencias, o dando traslado, en otro caso, al órgano competente y
poniendo los hechos en conocimiento de los representantes legales del menor o, cuando
sea necesario de la entidad pública y del Ministerio Fiscal; previendo igualmente
(art. 14.2 LOPJM) en cumplimiento de la obligación de prestar tal atención inmediata, la
posible asunción de la guarda provisional del menor, ex art. 172.4 CC, con comunicación
al Ministerio Fiscal, y práctica simultánea de las diligencias precisas para identificar al
menor, investigar sus circunstancias y constatar, en su caso, la situación real de
desamparo. Lo anterior se complementa con la previsión referida a los casos de urgencia
que exigirán la atención inmediata de los servicios sociales (art. 14 bis LOPJM).
La legislación de extranjería no ha sido tampoco desconocedora de dicha
circunstancia, y en tal sentido el art. 35 LOEx, bajo la rúbrica «Menores no
acompañados», dispone en su apartado tercero que «[e]n los supuestos en que los
cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado localicen a un extranjero indocumentado cuya
minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, se le dará por los servicios
competentes de protección de menores, la atención inmediata que precise, de acuerdo
con lo establecido en la legislación de protección jurídica del menor, poniéndose el hecho
en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal, que dispondrá la determinación de su
edad, para lo que colaborarán las instituciones sanitarias oportunas que, con carácter
prioritario, realizarán las pruebas necesarias»; estableciendo, por su parte el apartado
cuarto que «[d]eterminada la edad, si se tratase de un menor, el Ministerio Fiscal lo
pondrá a disposición de los servicios competentes de protección de menores de la
comunidad autónoma en la que se halle».
De lo anterior se deriva, por tanto, con relativa claridad, que la recepción y
acogimiento inicial de un extranjero menor de edad, o que pudiera, razonablemente,
serlo, es competencia de la comunidad autónoma que tenga asumidas estatutariamente
competencias en materia de protección de menores.
De dicha conclusión no parece ser ajena la Comunidad Autónoma de Canarias
cuando su propia legislación en materia de protección de la infancia así lo prevé
expresamente. En este sentido, el art. 53.2 de la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de
atención integral a los menores, bajo el epígrafe «Atención inmediata», establece que los
«centros de acogida inmediata atenderán en la forma que se precise a personas
menores de edad en grave riesgo o cuya tutela o guarda, por cualquier otra causa, haya
sido asumida por la entidad pública. Igualmente acogerán de urgencia a menores de
edad extranjeros no acompañados o indocumentados puestos a disposición por los
cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado cuya minoría de edad no pueda ser
establecida con seguridad y se halle pendiente de determinación».
De estas previsiones se apartan las resoluciones recurridas al ordenar, la primera, la
no recepción de nuevos migrantes con cargo a la comunidad autónoma, como al excluir
el protocolo de la entrega y recepción por los servicios de protección de menores de la
Comunidad Autónoma de Canarias a los menores migrantes no acompañados que
hayan sido rescatados por el Estado en el mar o que sean interceptados por Guardia
Civil y Policía Nacional a su llegada a la costa, bajo el pretexto de no estar
desamparados.
Nuestra doctrina es clara acerca de la irrenunciabilidad e indisponibilidad de las
competencias (entre otras, las SSTC 329/1993, de 12 de noviembre, FJ 1; 196/1997,
cve: BOE-A-2025-5740
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69