Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5740)
Pleno. Sentencia 43/2025, de 12 de febrero de 2025. Impugnación de disposiciones autonómicas 7118-2024. Formulada por el Gobierno de la Nación en relación con diversos apartados del acuerdo del Gobierno de Canarias en relación con los menores extranjeros no acompañados, y la resolución de la Dirección General de Protección a la Infancia y las Familias por la que se establece el protocolo territorial de recepción de menores extranjeros migrantes no acompañados en la Comunidad Autónoma de Canarias. Competencias sobre inmigración, extranjería y asistencia social: resolución administrativa y acuerdo gubernamental que excluyen de la función protectora a los menores migrantes no acompañados rescatados en el mar o interceptados a su llegada a la costa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69

Viernes 21 de marzo de 2025

Sec. TC. Pág. 38588

en España tienen derecho a la educación, asistencia sanitaria y servicios y prestaciones
sociales básicas, en las mismas condiciones que los menores españoles. Las
administraciones públicas velarán por los grupos especialmente vulnerables como los
menores extranjeros no acompañados […] garantizando el cumplimiento de los derechos
previstos en la ley»; añadiendo el apartado 4 que «[c]uando la entidad pública asuma la
tutela de un menor extranjero que se encuentre en España, la administración general del
Estado le facilitará, si no la tuviere, a la mayor celeridad, y junto con la presentación del
certificado de tutela expedido por dicha entidad pública, la documentación acreditativa de
su situación y la autorización de residencia, una vez que haya quedado acreditada la
imposibilidad de retorno con su familia o al país de origen, y según lo dispuesto en la
normativa vigente en materia de extranjería e inmigración»; disposiciones estas –y las
que ahora destacaremos– que deben entenderse con la prevención establecida en la
disposición final vigésima segunda de que «[l]as entidades públicas mencionadas en
esta ley son las designadas por las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y
Melilla, de acuerdo con sus respectivas normas de organización.»
Resolución de la controversia.

El menor extranjero no acompañado es, ante todo, un menor, y como tal debe ser
tratado. Esto comprende no solo aquellos supuestos en que, de forma indubitada, se
esté ante un menor de edad, sino también aquellos otros en que exista una duda
razonable de que pudiera serlo. Ante la incertidumbre, se impone también la minoría de
edad. No es preciso, por tanto, razonar en demasía por qué, la presencia de un
extranjero menor de edad que es localizado sin apoyo familiar constituye el presupuesto
para el desenvolvimiento de las competencias encaminadas a su protección.
En la STEDH Darboe y Camara c. Italia, antes citada, el Tribunal de Estrasburgo
declara la importancia de tener en cuenta la especial vulnerabilidad de un menor como
factor decisivo que debe prevalecer sobre las consideraciones relativas a su condición
de inmigrante y a su situación irregular (§ 173, con cita también de la STEDH de 12 de
octubre de 2006, asunto Mubilanzila Mayeka y Kaniki Mitunga c Bélgica, § 55). Así lo
impone, por lo demás, la necesaria observancia del mandato dirigido a los poderes
públicos en el art. 39 CE («[l]os niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos
internacionales que velan por sus derechos») y los numerosos pronunciamientos de este
tribunal que han subrayado que «el interés superior del menor es la consideración
primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores “que
tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las
autoridades administrativas o los órganos legislativos”, según el art. 3.1 de la
Convención sobre los derechos del niño», adoptada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España mediante
instrumento de 30 de noviembre de 1990 (entre otras, SSTC 141/2000, de 29 de mayo,
FJ 5; 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3, y 148/2023, de 6 de noviembre, FJ 4).
En el presente caso, no es controvertido que la Comunidad Autónoma de Canarias
es competente en materia de «protección de menores». Efectivamente, de conformidad
con el art. 147.2 EACan «[c]orresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la
competencia exclusiva en materia de protección de menores que incluye, en todo caso,
[…] la regulación del régimen de protección y de las instituciones públicas de protección
y tutela de los menores desamparados, en situación de riesgo y de los menores
infractores, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación civil y penal». Además, el
art. 144.1 d) EACan menciona expresamente a los menores extranjeros no
acompañados, en los siguientes términos: «[c]orresponde a la Comunidad Autónoma de
Canarias, en materia de inmigración sin perjuicio de las competencias
constitucionalmente atribuidas al Estado sobre la materia: […] d) El establecimiento, de
acuerdo con la normativa estatal, de un marco de referencia para la acogida e
integración de las personas inmigrantes, incluidos los menores extranjeros no
acompañados».

cve: BOE-A-2025-5740
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