Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5740)
Pleno. Sentencia 43/2025, de 12 de febrero de 2025. Impugnación de disposiciones autonómicas 7118-2024. Formulada por el Gobierno de la Nación en relación con diversos apartados del acuerdo del Gobierno de Canarias en relación con los menores extranjeros no acompañados, y la resolución de la Dirección General de Protección a la Infancia y las Familias por la que se establece el protocolo territorial de recepción de menores extranjeros migrantes no acompañados en la Comunidad Autónoma de Canarias. Competencias sobre inmigración, extranjería y asistencia social: resolución administrativa y acuerdo gubernamental que excluyen de la función protectora a los menores migrantes no acompañados rescatados en el mar o interceptados a su llegada a la costa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38586
con la que se fundamenta en que la Comunidad Autónoma de Canarias habría dejado de
ejercer su competencia exclusiva en materia de protección de menores.
B) Alegaciones de las partes.
a) Para la Abogacía del Estado, la Comunidad Autónoma de Canarias, a través de
las resoluciones cuestionadas, habría ejercido su competencia estatutariamente asumida
en materia de protección de menores conforme al art. 147.2, en relación con el art. 144.1
d), ambos EACan, de forma contraria al orden constitucional de distribución
competencias. De acuerdo con el bloque de constitucionalidad, corresponde a las
comunidades autónomas dispensar atención y acogida a los menores extranjeros desde
el mismo momento de su llegada a España en la forma legalmente establecida
(STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 83). En concreto, según el art. 35 LOEx, la intervención
de los servicios autonómicos de protección de menores debe producirse a requerimiento
de las autoridades estatales justo después de la localización de los menores extranjeros
no acompañados, sin que las dificultades en orden a la identificación y determinación de
la edad de estos inmigrantes o la insuficiencia o saturación de los medios autonómicos
disponibles para atenderlos sean circunstancias que permitan justificar un eventual
rechazo a la recepción de los menores en su territorio, ni demorar la atención inmediata
que los mismos puedan requerir.
b) Por su parte, la comunidad autónoma entiende que la competencia concernida no
es solamente la competencia autonómica de protección de menores y primera acogida de
extranjeros de los citados arts. 144.1 d) y 147.2 EACan. El Estado debe asumir y ejercer la
suya propia en materia de extranjería, asilo e inmigración (art. 149.1.2 CE), donde es
garante de la solidaridad entre territorios (art. 2 bis LOEx), así como la coordinación de
todas las administraciones implicadas (art. 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, régimen
jurídico del sector público). A este fin se aprobó el requerimiento del apartado tercero del
acuerdo impugnado, como paso previo a la impugnación de la inactividad del Estado de
acuerdo con lo dispuesto en el art. 44 LJCA. La normativa de extranjería otorga al Estado
competencia para determinar la edad del menor, a través del Ministerio Fiscal, y para
resolver definitivamente sobre su situación mediante su repatriación o reubicación en otra
comunidad autónoma, según resulta del art. 35 LOEx y del Protocolo marco sobre
determinadas actuaciones en relación con los menores extranjeros no acompañados
de 2014, antes citado. La demora en el ejercicio de estas competencias por parte del
Estado ha generado una carga sobre la administración autonómica que esta ha de soportar
en exclusiva, en contra del modelo de distribución constitucional y estatutario de
competencias. Por otra parte, constatada la situación fáctica de desamparo en que se
encuentre un menor extranjero no acompañado, su atención directa e inmediata debe ser
realizada por cualquier poder público, incluida la administración del Estado, que debe
mantener esa atención hasta que se verifique una correcta entrega del menor a la
administración autonómica en la forma prevista por el aludido protocolo marco, que el
protocolo autonómico impugnado simplemente reitera a efectos internos de la
administración autonómica, sin innovarlo.
Doctrina constitucional sobre las competencias en conflicto.
Circunscrito a sus justos términos, el conflicto se plantea en relación con las
actuaciones de recepción y primera acogida de estos menores extranjeros, es decir, con
los momentos inmediatamente posteriores a su localización. Consecuentemente, y de
acuerdo con lo alegado por las partes comparecidas, los títulos competenciales a
considerar son, por una parte, el art. 149.1.2 CE que atribuye al Estado competencia en
materia de «inmigración» y «extranjería», y, por otra, la competencia de la Comunidad
Autónoma de Canarias en materia de «asistencia social» del art. 148.1.20 CE, de la que
forman parte, tal y como reconoce la representación del Gobierno canario, las
competencias en materia de «protección de menores» (art. 147.2 EACan) y «acogida e
cve: BOE-A-2025-5740
Verificable en https://www.boe.es
C)
Núm. 69
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38586
con la que se fundamenta en que la Comunidad Autónoma de Canarias habría dejado de
ejercer su competencia exclusiva en materia de protección de menores.
B) Alegaciones de las partes.
a) Para la Abogacía del Estado, la Comunidad Autónoma de Canarias, a través de
las resoluciones cuestionadas, habría ejercido su competencia estatutariamente asumida
en materia de protección de menores conforme al art. 147.2, en relación con el art. 144.1
d), ambos EACan, de forma contraria al orden constitucional de distribución
competencias. De acuerdo con el bloque de constitucionalidad, corresponde a las
comunidades autónomas dispensar atención y acogida a los menores extranjeros desde
el mismo momento de su llegada a España en la forma legalmente establecida
(STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 83). En concreto, según el art. 35 LOEx, la intervención
de los servicios autonómicos de protección de menores debe producirse a requerimiento
de las autoridades estatales justo después de la localización de los menores extranjeros
no acompañados, sin que las dificultades en orden a la identificación y determinación de
la edad de estos inmigrantes o la insuficiencia o saturación de los medios autonómicos
disponibles para atenderlos sean circunstancias que permitan justificar un eventual
rechazo a la recepción de los menores en su territorio, ni demorar la atención inmediata
que los mismos puedan requerir.
b) Por su parte, la comunidad autónoma entiende que la competencia concernida no
es solamente la competencia autonómica de protección de menores y primera acogida de
extranjeros de los citados arts. 144.1 d) y 147.2 EACan. El Estado debe asumir y ejercer la
suya propia en materia de extranjería, asilo e inmigración (art. 149.1.2 CE), donde es
garante de la solidaridad entre territorios (art. 2 bis LOEx), así como la coordinación de
todas las administraciones implicadas (art. 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, régimen
jurídico del sector público). A este fin se aprobó el requerimiento del apartado tercero del
acuerdo impugnado, como paso previo a la impugnación de la inactividad del Estado de
acuerdo con lo dispuesto en el art. 44 LJCA. La normativa de extranjería otorga al Estado
competencia para determinar la edad del menor, a través del Ministerio Fiscal, y para
resolver definitivamente sobre su situación mediante su repatriación o reubicación en otra
comunidad autónoma, según resulta del art. 35 LOEx y del Protocolo marco sobre
determinadas actuaciones en relación con los menores extranjeros no acompañados
de 2014, antes citado. La demora en el ejercicio de estas competencias por parte del
Estado ha generado una carga sobre la administración autonómica que esta ha de soportar
en exclusiva, en contra del modelo de distribución constitucional y estatutario de
competencias. Por otra parte, constatada la situación fáctica de desamparo en que se
encuentre un menor extranjero no acompañado, su atención directa e inmediata debe ser
realizada por cualquier poder público, incluida la administración del Estado, que debe
mantener esa atención hasta que se verifique una correcta entrega del menor a la
administración autonómica en la forma prevista por el aludido protocolo marco, que el
protocolo autonómico impugnado simplemente reitera a efectos internos de la
administración autonómica, sin innovarlo.
Doctrina constitucional sobre las competencias en conflicto.
Circunscrito a sus justos términos, el conflicto se plantea en relación con las
actuaciones de recepción y primera acogida de estos menores extranjeros, es decir, con
los momentos inmediatamente posteriores a su localización. Consecuentemente, y de
acuerdo con lo alegado por las partes comparecidas, los títulos competenciales a
considerar son, por una parte, el art. 149.1.2 CE que atribuye al Estado competencia en
materia de «inmigración» y «extranjería», y, por otra, la competencia de la Comunidad
Autónoma de Canarias en materia de «asistencia social» del art. 148.1.20 CE, de la que
forman parte, tal y como reconoce la representación del Gobierno canario, las
competencias en materia de «protección de menores» (art. 147.2 EACan) y «acogida e
cve: BOE-A-2025-5740
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C)