Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5740)
Pleno. Sentencia 43/2025, de 12 de febrero de 2025. Impugnación de disposiciones autonómicas 7118-2024. Formulada por el Gobierno de la Nación en relación con diversos apartados del acuerdo del Gobierno de Canarias en relación con los menores extranjeros no acompañados, y la resolución de la Dirección General de Protección a la Infancia y las Familias por la que se establece el protocolo territorial de recepción de menores extranjeros migrantes no acompañados en la Comunidad Autónoma de Canarias. Competencias sobre inmigración, extranjería y asistencia social: resolución administrativa y acuerdo gubernamental que excluyen de la función protectora a los menores migrantes no acompañados rescatados en el mar o interceptados a su llegada a la costa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69

Viernes 21 de marzo de 2025

Sec. TC. Pág. 38585

3.

Examen de fondo.

A)

Consideraciones previas.

Despejadas las dudas procesales, estamos ya en condiciones de abordar el examen
de las cuestiones de fondo. Como se ha reflejado, el abogado del Estado, en nombre del
Gobierno de la Nación, plantea motivos de inconstitucionalidad tanto sustantivos como
competenciales. Correspondiendo a este tribunal, en función de las circunstancias
concurrentes en cada supuesto concreto sometido a su consideración, determinar el
orden de examen de las quejas planteadas [por todas, SSTC 37/2022, de 10 de marzo,
FJ 3 b), y 146/2023, de 26 de octubre, FJ 2], comenzaremos por las censuras relativas a
la infracción del orden constitucional de distribución de competencias, y dentro de estas,

cve: BOE-A-2025-5740
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que tengan siquiera, indiciariamente, capacidad para producir efectos jurídicos
(SSTC 259/2015, de 2 de diciembre, FJ 2; 98/2019, de 17 de julio, FJ 2; 143/2024, de 20
de noviembre, FJ 2, y ATC 49/2018, de 26 de abril, FJ 3).
Tanto el acuerdo del Gobierno de Canarias, de 2 de septiembre de 2024, como el
denominado Protocolo territorial de recepción de menores extranjeros migrantes no
acompañados en la Comunidad Autónoma de Canarias, de 10 de septiembre de 2024,
cumplen las referidas exigencias.
En cuanto al primero, ha sido dictado por el Gobierno de Canarias, órgano
institucional de la comunidad autónoma con previsión estatutaria (art. 50 EACan) que, en
ejercicio de las funciones ejecutivas, administrativas y de dirección política
encomendadas, tiene capacidad para expresar la voluntad de dicha comunidad
autónoma. Además, en lo que concierne a su concreto contenido, en ese acuerdo
formalmente adoptado se decide, en términos taxativos: (i) que, salvo previa conformidad
o autorización expresa, las entidades colaboradoras de la comunidad autónoma en
materia de protección de menores no reciban a nuevos migrantes con cargo a la
comunidad autónoma; (ii) requerir al Estado para el cumplimiento de sus obligaciones en
materia migratoria; y (iii) designar a la consejería competente para el seguimiento y
gestión del propio acuerdo y para dictar las resoluciones oportunas. Muestra de los
efectos jurídicos de este acuerdo del gobierno autonómico es que, precisamente en
ejecución de dicho acuerdo, la designada consejería, a través de su Dirección General
de Protección a la Infancia y las Familias, dictó el segundo de los actos que constituyen
el objeto de la presente impugnación. Estos efectos jurídicos, además, no se agotan en
el ámbito interno de la administración autonómica, sino que trascienden al afectar, por un
lado, indirectamente a los menores extranjeros, y por otro al Estado como destinatario
del requerimiento formulado.
Al protocolo territorial aprobado por la Consejería de Bienestar Social, Igualdad,
Juventud, Infancia y Familias le son de aplicación las consideraciones anteriores. Por un
lado, la citada consejería, cuyo titular integra el Gobierno de Canarias como órgano
colegiado que es, tiene capacidad para expresar, en el ámbito de sus competencias, la
voluntad de la comunidad autónoma. Y, por otro, su carácter jurídico y aptitud para
producir efectos de esta naturaleza son igualmente apreciables. El protocolo pretende
erigirse en pauta rectora de las situaciones jurídicas delimitadas en su objeto, con
aspiración, pues, de tener un efecto decisivo en lo venidero. Al efecto, declara que su
objeto es la «necesaria ordenación de la recepción de menores extranjeros migrantes no
acompañados que se encuentren en situación de desamparo en Canarias», y proclama
su carácter vinculante «para los empleados públicos autonómicos y empleados de las
entidades colaboradoras contratadas por la Comunidad Autónoma de Canarias».
Estamos, en definitiva, ante «resoluciones» a los efectos del art. 76 LOTC, por ser el
acuerdo y protocolo recurridos el producto final del respectivo procedimiento en que se
integran y expresión cierta del obrar intencional de la comunidad autónoma, a través del
órgano que los dicta, con vocación de trascendencia jurídica.
No procede, en suma, acoger aquí tampoco, la inadmisión pretendida.