Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5740)
Pleno. Sentencia 43/2025, de 12 de febrero de 2025. Impugnación de disposiciones autonómicas 7118-2024. Formulada por el Gobierno de la Nación en relación con diversos apartados del acuerdo del Gobierno de Canarias en relación con los menores extranjeros no acompañados, y la resolución de la Dirección General de Protección a la Infancia y las Familias por la que se establece el protocolo territorial de recepción de menores extranjeros migrantes no acompañados en la Comunidad Autónoma de Canarias. Competencias sobre inmigración, extranjería y asistencia social: resolución administrativa y acuerdo gubernamental que excluyen de la función protectora a los menores migrantes no acompañados rescatados en el mar o interceptados a su llegada a la costa.
18 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69
Viernes 21 de marzo de 2025
2.
Sec. TC. Pág. 38584
Óbices planteados.
a) En primer término, el letrado autonómico advierte de un defectuoso
planteamiento de la demanda, argumentando que, a pesar de impugnarse el protocolo
territorial en su integridad y el acuerdo de 2 de septiembre únicamente en sus apartados
segundo, tercero y sexto, la Abogacía del Estado no habría efectuado una crítica
singularizada dirigida a cada uno de ellos, ni a cada apartado concreto del protocolo,
sino a la totalidad, no apreciándose el debido esfuerzo argumental, razón por la que el
servicio jurídico autonómico ha optado por defender sendas resoluciones atendiendo a
su razón de ser y a la generalidad de su contenido.
Pues bien, este tribunal ha venido manteniendo de forma constante que, ciertamente,
es carga de quien impugna aportar en la demanda la argumentación suficiente con vistas
a fundamentar la inconstitucionalidad denunciada, sin que sean admisibles
impugnaciones globales carentes de razonamiento desarrollado que las sustente
(SSTC 101/2013, de 23 de abril, FJ 11, y 12/2015, de 5 de febrero, FJ 2, entre otras). No
obstante, también hemos dicho que no cabe exigir por ello una argumentación
exhaustiva o agotadora, bastando argumentaciones suficientes, es decir, que permitan a
las demás partes conocer los motivos de impugnación y alegar sobre ellos en el trámite
correspondiente y al Tribunal resolverlos sin ocasionar indefensión a estas últimas
[STC 16/2021, de 28 de enero, FJ 5 b)].
En el presente caso, la propia argumentación dada por el letrado autonómico
evidencia que el óbice planteado no resulta determinante de la inadmisibilidad de la
demanda, en la medida en que, a la vista de sus alegaciones y tal como reconoce, la
crítica común que el abogado del Estado ha dirigido a las dos resoluciones impugnadas
no le ha impedido conocer los motivos de impugnación y alegar sobre ellos. Cuestión
distinta será si el fundamento de tal impugnación es o no apreciado por este tribunal para
cada una de las resoluciones recurridas, lo que será objeto de análisis de fondo
seguidamente.
No puede acogerse, en definitiva, la pretensión de inadmisión sobre la base de este
motivo.
b) Como segunda objeción procesal, la representación del Gobierno canario
esgrime la inidoneidad de las resoluciones recurridas para ser objeto del procedimiento
de impugnación previsto en el título V LOTC, por carecer aquellas de naturaleza
normativa y de capacidad para obligar a quien no tiene la condición de empleado público
autonómico o gestione indirectamente la competencia autonómica. Alude, en particular, a
la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 31 de
enero de 2018 (recurso 2289-2016, ECLI:ES:TS:2018:262), que inadmitió por este
motivo el recurso dirigido contra el Protocolo marco sobre determinadas actuaciones en
relación con los menores extranjeros no acompañados, aprobado por resolución de la
Subsecretaría de la Presidencia del Gobierno de 13 de octubre de 2014 («Boletín Oficial
del Estado» del día 16), por considerar que era «una instrucción interna […] excluid[a]
del recurso directo» contra reglamentos previsto en el art. 25 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA).
El motivo tampoco puede prosperar. El art. 76 LOTC define como objeto del proceso
impugnatorio del título V no solo «las disposiciones normativas sin fuerza de Ley» sino
también las «resoluciones» emanadas, ambas, de cualquier órgano de las comunidades
autónomas. Nuestra doctrina ha ido perfilando que la idoneidad de estas resoluciones
como posible objeto del proceso constitucional de los arts. 161.2 CE y 76 y 77 LOTC
depende de los siguientes requisitos: (i) es necesario que posean naturaleza jurídica; (ii)
que sean, además, manifestación de la voluntad institucional de la comunidad autónoma,
esto es, que procedan de órganos capaces de expresar la voluntad de esta y no se
presenten como un acto de trámite en el procedimiento de que se trate; (iii) y, por último,
cve: BOE-A-2025-5740
Verificable en https://www.boe.es
El enjuiciamiento que se nos demanda debe iniciarse examinando los óbices
procesales planteados por el representante del Gobierno de Canarias, determinantes, en
su entender, de la inadmisibilidad de la presente impugnación.
Núm. 69
Viernes 21 de marzo de 2025
2.
Sec. TC. Pág. 38584
Óbices planteados.
a) En primer término, el letrado autonómico advierte de un defectuoso
planteamiento de la demanda, argumentando que, a pesar de impugnarse el protocolo
territorial en su integridad y el acuerdo de 2 de septiembre únicamente en sus apartados
segundo, tercero y sexto, la Abogacía del Estado no habría efectuado una crítica
singularizada dirigida a cada uno de ellos, ni a cada apartado concreto del protocolo,
sino a la totalidad, no apreciándose el debido esfuerzo argumental, razón por la que el
servicio jurídico autonómico ha optado por defender sendas resoluciones atendiendo a
su razón de ser y a la generalidad de su contenido.
Pues bien, este tribunal ha venido manteniendo de forma constante que, ciertamente,
es carga de quien impugna aportar en la demanda la argumentación suficiente con vistas
a fundamentar la inconstitucionalidad denunciada, sin que sean admisibles
impugnaciones globales carentes de razonamiento desarrollado que las sustente
(SSTC 101/2013, de 23 de abril, FJ 11, y 12/2015, de 5 de febrero, FJ 2, entre otras). No
obstante, también hemos dicho que no cabe exigir por ello una argumentación
exhaustiva o agotadora, bastando argumentaciones suficientes, es decir, que permitan a
las demás partes conocer los motivos de impugnación y alegar sobre ellos en el trámite
correspondiente y al Tribunal resolverlos sin ocasionar indefensión a estas últimas
[STC 16/2021, de 28 de enero, FJ 5 b)].
En el presente caso, la propia argumentación dada por el letrado autonómico
evidencia que el óbice planteado no resulta determinante de la inadmisibilidad de la
demanda, en la medida en que, a la vista de sus alegaciones y tal como reconoce, la
crítica común que el abogado del Estado ha dirigido a las dos resoluciones impugnadas
no le ha impedido conocer los motivos de impugnación y alegar sobre ellos. Cuestión
distinta será si el fundamento de tal impugnación es o no apreciado por este tribunal para
cada una de las resoluciones recurridas, lo que será objeto de análisis de fondo
seguidamente.
No puede acogerse, en definitiva, la pretensión de inadmisión sobre la base de este
motivo.
b) Como segunda objeción procesal, la representación del Gobierno canario
esgrime la inidoneidad de las resoluciones recurridas para ser objeto del procedimiento
de impugnación previsto en el título V LOTC, por carecer aquellas de naturaleza
normativa y de capacidad para obligar a quien no tiene la condición de empleado público
autonómico o gestione indirectamente la competencia autonómica. Alude, en particular, a
la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 31 de
enero de 2018 (recurso 2289-2016, ECLI:ES:TS:2018:262), que inadmitió por este
motivo el recurso dirigido contra el Protocolo marco sobre determinadas actuaciones en
relación con los menores extranjeros no acompañados, aprobado por resolución de la
Subsecretaría de la Presidencia del Gobierno de 13 de octubre de 2014 («Boletín Oficial
del Estado» del día 16), por considerar que era «una instrucción interna […] excluid[a]
del recurso directo» contra reglamentos previsto en el art. 25 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA).
El motivo tampoco puede prosperar. El art. 76 LOTC define como objeto del proceso
impugnatorio del título V no solo «las disposiciones normativas sin fuerza de Ley» sino
también las «resoluciones» emanadas, ambas, de cualquier órgano de las comunidades
autónomas. Nuestra doctrina ha ido perfilando que la idoneidad de estas resoluciones
como posible objeto del proceso constitucional de los arts. 161.2 CE y 76 y 77 LOTC
depende de los siguientes requisitos: (i) es necesario que posean naturaleza jurídica; (ii)
que sean, además, manifestación de la voluntad institucional de la comunidad autónoma,
esto es, que procedan de órganos capaces de expresar la voluntad de esta y no se
presenten como un acto de trámite en el procedimiento de que se trate; (iii) y, por último,
cve: BOE-A-2025-5740
Verificable en https://www.boe.es
El enjuiciamiento que se nos demanda debe iniciarse examinando los óbices
procesales planteados por el representante del Gobierno de Canarias, determinantes, en
su entender, de la inadmisibilidad de la presente impugnación.