Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5739)
Pleno. Sentencia 42/2025, de 12 de febrero de 2025. Cuestión de inconstitucionalidad 2795-2024. Planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en relación con la disposición transitoria quinta de la Ley 6/2019, de 4 de abril, de coordinación de las policías locales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Competencias sobre función pública: STC 17/2022 (nulidad de la previsión legal autonómica que establece un sistema de promoción interna basado exclusivamente en la posesión de la titulación académica y prescinde de la superación de las correspondientes pruebas selectivas).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38566
la cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de esta, en relación con la
disposición transitoria quinta de la Ley 6/2019, de 4 de abril, de coordinación de las
policías locales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
La parte apelante mostró su conformidad al planteamiento de la cuestión de
inconstitucionalidad. La parte apelada solicita la inadmisión de la cuestión de
inconstitucionalidad. El Ministerio Fiscal no formuló alegaciones.
j) La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Murcia dictó
auto de 6 de marzo de 2024 por el que plantea cuestión de inconstitucionalidad en
relación con la disposición transitoria quinta de la Ley 6/2019, de 4 de abril, de
coordinación de las policías locales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
3. En el auto de planteamiento, el órgano judicial, tras exponer los antecedentes y
reproducir ampliamente la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, justifica
el cumplimiento de los presupuestos procesales poniendo de manifiesto que el
procedimiento está concluso y pendiente únicamente de sentencia. Seguidamente,
expone que en el auto del Tribunal Constitucional de 21 de noviembre de 2023 se
argumenta que «ha existido un patente incumplimiento de los requisitos procesales
esenciales que rigen el trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC, lo que debe determinar
la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad» y que para subsanar el defecto
procesal en que se incurrió por la Sala se dictó providencia de 8 de febrero de 2024.
Exterioriza, después, el «juicio de relevancia», a cuyo efecto reproduce la disposición
transitoria quinta de la Ley 6/2019 y añade, acto seguido, un párrafo conclusivo donde
afirma que «[d]e la constitucionalidad de esta norma depende el fallo, puesto que la
sentencia apelada la ha aplicado para reconocer al demandante su derecho a la
integración en el grupo B, verificando únicamente la aprobación por el Ayuntamiento de
la nueva Relación de Puestos de Trabajo». Expone, tras esto, el «fundamento de la
inconstitucionalidad», para lo que reproduce las disposiciones transitorias primera y
tercera de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de coordinación de policías locales de la
Comunidad de Madrid, así como un amplio extracto de la STC 17/2022, de 8 de febrero.
Afirma, a continuación, que no cabe interpretación conforme de la norma cuestionada.
Entiende que la disposición transitoria quinta de la Ley 6/2019 plantea un supuesto
idéntico al resuelto en la citada STC 17/2022, ya que la norma cuestionada solo se
diferencia de la anulada en dicha resolución en el plazo de cuatro años que se concede
a las administraciones locales para que procedan a la integración del personal
funcionario afectado, pero sin la exigencia de superar proceso selectivo alguno. Además,
expone que no existe diferencia, a efectos de la imperatividad de la integración entre las
expresiones «quedarán directamente integrados» y «deberá quedar, a todos los efectos,
integrado».
Concluye que la disposición transitoria quinta de la Ley de coordinación de policías
locales de la Región de Murcia contradice los arts. 16.3 c) y 18.1 y 2 TRLEEP, relativos a
la promoción interna de los funcionarios de carrera. Teniendo dichas normas carácter
básico, se considera que dicha disposición podría ser contraria al art. 149.1.18 CE. Por
último, descarta la inconstitucionalidad del art. 22 de la Ley 6/2019.
4. Por providencia de 17 de junio de 2024, el Pleno, a propuesta de la Sección
Primera, acordó admitir a trámite la cuestión en relación con la disposición transitoria
quinta de la Ley 6/2019, de 4 de abril; de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1 c)
LOTC, reservar para sí el conocimiento de la cuestión; dar traslado de las actuaciones
recibidas, conforme establece el art. 37.3 LOTC, al Congreso de los Diputados y al
Senado, por conducto de sus presidentes, al Gobierno, por conducto del ministro de
Justicia, y al fiscal general del Estado, así como a la Asamblea Regional y al Consejo de
Gobierno de la Región de Murcia, por conducto de sus presidentes, al objeto de que, en
el improrrogable plazo de quince días, puedan personarse en el proceso y formular las
alegaciones que estimen convenientes; comunicar la presente resolución a la Sección
Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Murcia a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35.3 LOTC, permanezca
cve: BOE-A-2025-5739
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Núm. 69
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38566
la cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de esta, en relación con la
disposición transitoria quinta de la Ley 6/2019, de 4 de abril, de coordinación de las
policías locales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
La parte apelante mostró su conformidad al planteamiento de la cuestión de
inconstitucionalidad. La parte apelada solicita la inadmisión de la cuestión de
inconstitucionalidad. El Ministerio Fiscal no formuló alegaciones.
j) La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Murcia dictó
auto de 6 de marzo de 2024 por el que plantea cuestión de inconstitucionalidad en
relación con la disposición transitoria quinta de la Ley 6/2019, de 4 de abril, de
coordinación de las policías locales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
3. En el auto de planteamiento, el órgano judicial, tras exponer los antecedentes y
reproducir ampliamente la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, justifica
el cumplimiento de los presupuestos procesales poniendo de manifiesto que el
procedimiento está concluso y pendiente únicamente de sentencia. Seguidamente,
expone que en el auto del Tribunal Constitucional de 21 de noviembre de 2023 se
argumenta que «ha existido un patente incumplimiento de los requisitos procesales
esenciales que rigen el trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC, lo que debe determinar
la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad» y que para subsanar el defecto
procesal en que se incurrió por la Sala se dictó providencia de 8 de febrero de 2024.
Exterioriza, después, el «juicio de relevancia», a cuyo efecto reproduce la disposición
transitoria quinta de la Ley 6/2019 y añade, acto seguido, un párrafo conclusivo donde
afirma que «[d]e la constitucionalidad de esta norma depende el fallo, puesto que la
sentencia apelada la ha aplicado para reconocer al demandante su derecho a la
integración en el grupo B, verificando únicamente la aprobación por el Ayuntamiento de
la nueva Relación de Puestos de Trabajo». Expone, tras esto, el «fundamento de la
inconstitucionalidad», para lo que reproduce las disposiciones transitorias primera y
tercera de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de coordinación de policías locales de la
Comunidad de Madrid, así como un amplio extracto de la STC 17/2022, de 8 de febrero.
Afirma, a continuación, que no cabe interpretación conforme de la norma cuestionada.
Entiende que la disposición transitoria quinta de la Ley 6/2019 plantea un supuesto
idéntico al resuelto en la citada STC 17/2022, ya que la norma cuestionada solo se
diferencia de la anulada en dicha resolución en el plazo de cuatro años que se concede
a las administraciones locales para que procedan a la integración del personal
funcionario afectado, pero sin la exigencia de superar proceso selectivo alguno. Además,
expone que no existe diferencia, a efectos de la imperatividad de la integración entre las
expresiones «quedarán directamente integrados» y «deberá quedar, a todos los efectos,
integrado».
Concluye que la disposición transitoria quinta de la Ley de coordinación de policías
locales de la Región de Murcia contradice los arts. 16.3 c) y 18.1 y 2 TRLEEP, relativos a
la promoción interna de los funcionarios de carrera. Teniendo dichas normas carácter
básico, se considera que dicha disposición podría ser contraria al art. 149.1.18 CE. Por
último, descarta la inconstitucionalidad del art. 22 de la Ley 6/2019.
4. Por providencia de 17 de junio de 2024, el Pleno, a propuesta de la Sección
Primera, acordó admitir a trámite la cuestión en relación con la disposición transitoria
quinta de la Ley 6/2019, de 4 de abril; de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1 c)
LOTC, reservar para sí el conocimiento de la cuestión; dar traslado de las actuaciones
recibidas, conforme establece el art. 37.3 LOTC, al Congreso de los Diputados y al
Senado, por conducto de sus presidentes, al Gobierno, por conducto del ministro de
Justicia, y al fiscal general del Estado, así como a la Asamblea Regional y al Consejo de
Gobierno de la Región de Murcia, por conducto de sus presidentes, al objeto de que, en
el improrrogable plazo de quince días, puedan personarse en el proceso y formular las
alegaciones que estimen convenientes; comunicar la presente resolución a la Sección
Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Murcia a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35.3 LOTC, permanezca
cve: BOE-A-2025-5739
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