Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5739)
Pleno. Sentencia 42/2025, de 12 de febrero de 2025. Cuestión de inconstitucionalidad 2795-2024. Planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en relación con la disposición transitoria quinta de la Ley 6/2019, de 4 de abril, de coordinación de las policías locales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Competencias sobre función pública: STC 17/2022 (nulidad de la previsión legal autonómica que establece un sistema de promoción interna basado exclusivamente en la posesión de la titulación académica y prescinde de la superación de las correspondientes pruebas selectivas).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38572
básica estatal. El art. 52 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia establece
que «el régimen jurídico de la Administración Pública Regional y de sus funcionarios será
regulado mediante ley de la Asamblea de conformidad con la legislación básica del
Estado». A su vez, la comunidad autónoma tiene competencia sobre la «[v]igilancia y
protección de sus edificios e instalaciones, así como la coordinación y demás facultades
en relación con las policías locales, sin perjuicio de su dependencia jerárquica de la
autoridad municipal» (art. 10.21 de su Estatuto de Autonomía).
b) Los arts. 16.3 c) y 18.1 y 2 TRLEEP regulan la «promoción interna vertical» de
los funcionarios públicos. Son preceptos que la STC 17/2022, FJ 4 a), declara formal y
materialmente básicos y que, de acuerdo con los arts. 2.2 TRLEEP y 92 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, resultan de
aplicación directa a los cuerpos de policía local. La normativa autonómica ha de
ajustarse, por ello, a la exigencia del art. 18.2 TRLEEP de que la promoción interna se
realice «mediante procesos selectivos que garanticen el cumplimiento de los principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como los contemplados en el
art. 55.2 de este estatuto».
c) Como en la citada STC 17/2022, FJ 4 b), «[l]a norma cuestionada, atendiendo
solamente al requisito de la titulación, determina la integración directa y automática», sin
embargo, «en el sistema de promoción interna que regulan las bases, la posesión de la
titulación académica es un requisito necesario, pero no suficiente, puesto que también se
requiere superar unas pruebas selectivas. Frente a la taxativa exigencia de un proceso
selectivo como requisito para la promoción interna, la norma autonómica dispone, por el
contrario, que esa integración en los nuevos subgrupos de titulación, consecuencia de la
nueva estructura introducida por la ley controvertida, es directa y queda únicamente
condicionada a ostentar la titulación académica correspondiente, sin hacer mención a
prueba selectiva alguna. Parte así del presupuesto contrario al de los arts. 16.3 c) y 18,
apartados primero y segundo TRLEEP que son su parámetro de enjuiciamiento (en
análogos términos, en cuanto al modo de contradecir la base, SSTC 235/2015, de 5 de
noviembre, FJ 5; 260/2015, de 3 de diciembre, FJ 4, y 96/2020, FJ 5)».
La contradicción fundamental entre la norma autonómica y las bases estatales se
encuentra en la previsión de un régimen de acceso directo al grupo profesional
inmediatamente superior condicionado únicamente a la posesión del título académico
exigido para pertenecer a dicho grupo. Esta contradicción, como a continuación se
expondrá, no puede salvarse por vía interpretativa.
d) El letrado de la comunidad autónoma alega que cabe una interpretación
conforme de la disposición cuestionada a la Constitución dado el diferente tenor de esta
y la disposición transitoria, apartado primero, de la Ley 1/2018. Se alega, tal y como se
ha dejado constancia en los antecedentes de esta sentencia que, al no contener la
disposición ahora cuestionada la expresión «directamente» permite una interpretación
conforme con la Constitución ya que su tenor literal no excluye la realización de un
proceso selectivo, en concreto el concurso-oposición, según prevé expresamente el
art. 23.4 de la Ley 6/2019. A su entender, la disposición transitoria quinta de la
Ley 6/2019, aunque no se refiera a la necesidad de articular un proceso selectivo, no
significa que excluya su aplicación, ya que dicha disposición ha de interpretarse en
consonancia con lo dispuesto en el art. 14 de la ley que, entre los aspectos, determina
que los miembros de los cuerpos de policía local están sometidos a la legislación básica
sobre función pública. Considera que la necesidad de superar un proceso selectivo para
la promoción interna está ya expresamente recogida en la legislación básica sobre
función pública (art. 18.2 TRLEEP) y, por lo tanto, no resulta necesario reproducir esa
exigencia en todas las normas que contemplen procesos de promoción interna.
Tal y como señala el Ministerio Fiscal y de acuerdo con la doctrina de este tribunal
sobre la interpretación conforme con la Constitución [por todas, STC 17/2022, FJ 4 c)],
no resulta posible una interpretación de la disposición transitoria quinta de la Ley 6/2019
como la aquí propuesta, porque colisiona con su tenor literal.
cve: BOE-A-2025-5739
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38572
básica estatal. El art. 52 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia establece
que «el régimen jurídico de la Administración Pública Regional y de sus funcionarios será
regulado mediante ley de la Asamblea de conformidad con la legislación básica del
Estado». A su vez, la comunidad autónoma tiene competencia sobre la «[v]igilancia y
protección de sus edificios e instalaciones, así como la coordinación y demás facultades
en relación con las policías locales, sin perjuicio de su dependencia jerárquica de la
autoridad municipal» (art. 10.21 de su Estatuto de Autonomía).
b) Los arts. 16.3 c) y 18.1 y 2 TRLEEP regulan la «promoción interna vertical» de
los funcionarios públicos. Son preceptos que la STC 17/2022, FJ 4 a), declara formal y
materialmente básicos y que, de acuerdo con los arts. 2.2 TRLEEP y 92 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, resultan de
aplicación directa a los cuerpos de policía local. La normativa autonómica ha de
ajustarse, por ello, a la exigencia del art. 18.2 TRLEEP de que la promoción interna se
realice «mediante procesos selectivos que garanticen el cumplimiento de los principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como los contemplados en el
art. 55.2 de este estatuto».
c) Como en la citada STC 17/2022, FJ 4 b), «[l]a norma cuestionada, atendiendo
solamente al requisito de la titulación, determina la integración directa y automática», sin
embargo, «en el sistema de promoción interna que regulan las bases, la posesión de la
titulación académica es un requisito necesario, pero no suficiente, puesto que también se
requiere superar unas pruebas selectivas. Frente a la taxativa exigencia de un proceso
selectivo como requisito para la promoción interna, la norma autonómica dispone, por el
contrario, que esa integración en los nuevos subgrupos de titulación, consecuencia de la
nueva estructura introducida por la ley controvertida, es directa y queda únicamente
condicionada a ostentar la titulación académica correspondiente, sin hacer mención a
prueba selectiva alguna. Parte así del presupuesto contrario al de los arts. 16.3 c) y 18,
apartados primero y segundo TRLEEP que son su parámetro de enjuiciamiento (en
análogos términos, en cuanto al modo de contradecir la base, SSTC 235/2015, de 5 de
noviembre, FJ 5; 260/2015, de 3 de diciembre, FJ 4, y 96/2020, FJ 5)».
La contradicción fundamental entre la norma autonómica y las bases estatales se
encuentra en la previsión de un régimen de acceso directo al grupo profesional
inmediatamente superior condicionado únicamente a la posesión del título académico
exigido para pertenecer a dicho grupo. Esta contradicción, como a continuación se
expondrá, no puede salvarse por vía interpretativa.
d) El letrado de la comunidad autónoma alega que cabe una interpretación
conforme de la disposición cuestionada a la Constitución dado el diferente tenor de esta
y la disposición transitoria, apartado primero, de la Ley 1/2018. Se alega, tal y como se
ha dejado constancia en los antecedentes de esta sentencia que, al no contener la
disposición ahora cuestionada la expresión «directamente» permite una interpretación
conforme con la Constitución ya que su tenor literal no excluye la realización de un
proceso selectivo, en concreto el concurso-oposición, según prevé expresamente el
art. 23.4 de la Ley 6/2019. A su entender, la disposición transitoria quinta de la
Ley 6/2019, aunque no se refiera a la necesidad de articular un proceso selectivo, no
significa que excluya su aplicación, ya que dicha disposición ha de interpretarse en
consonancia con lo dispuesto en el art. 14 de la ley que, entre los aspectos, determina
que los miembros de los cuerpos de policía local están sometidos a la legislación básica
sobre función pública. Considera que la necesidad de superar un proceso selectivo para
la promoción interna está ya expresamente recogida en la legislación básica sobre
función pública (art. 18.2 TRLEEP) y, por lo tanto, no resulta necesario reproducir esa
exigencia en todas las normas que contemplen procesos de promoción interna.
Tal y como señala el Ministerio Fiscal y de acuerdo con la doctrina de este tribunal
sobre la interpretación conforme con la Constitución [por todas, STC 17/2022, FJ 4 c)],
no resulta posible una interpretación de la disposición transitoria quinta de la Ley 6/2019
como la aquí propuesta, porque colisiona con su tenor literal.
cve: BOE-A-2025-5739
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Núm. 69