Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5738)
Pleno. Sentencia 41/2025, de 11 de febrero de 2025. Recurso de amparo 5726-2021. Promovido por don Hamza Mouri respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Alicante y un juzgado de lo penal de Orihuela que le condenaron por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer. Supuesta vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías, al juez ordinario predeterminado por la ley y a la presunción de inocencia: valoración del testimonio de quien, siendo pareja del acusado, desplegó una concluyente actividad procesal reveladora de su voluntad de renunciar a la dispensa de la obligación de declarar; intervención del juez que presidió la vista oral tendente a depurar los hechos que no afecta a su imparcialidad. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38547
obtuvo con todas las garantías legales y siguiendo escrupulosamente el procedimiento
que a tal efecto viene recogido en la ley, declaración que estuvo respaldada por una
importante corroboración periférica de carácter objetivo, representada por el parte
médico emitido apenas unas horas después de haber sucedido los hechos, en el que se
objetiva irritación ocular, lesión esta, característica y compatible con la agresión descrita,
consistente en que el acusado le arrojó jabón a los ojos. Por su parte, el informe médico
forense corroboró esta lesión de irritación ocular. En cuanto a la lectura en el juicio de su
declaración prestada en fase de instrucción y la formulación de preguntas, no vulneró los
derechos del demandante, pues así lo permiten los arts. 708 y 714 LECrim.
En conclusión, solicita la desestimación en su integridad del recurso de amparo.
13. El fiscal ante este tribunal presentó escrito de alegaciones el 22 de febrero
de 2023 en el que, tras resumir los hechos relevantes del caso y los términos del recurso
de amparo, parte de la base de que lo primero que ha de determinarse es la dimensión
constitucional del derecho a la dispensa que proclama el último párrafo del art. 24.2 CE
cuando dispone que «[l]a ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de
secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente
delictivos». De esta referencia constitucional a la dispensa de la obligación de declarar
por razón de parentesco, el fiscal extrae dos conclusiones: (i) el último párrafo del
art. 24.2 CE contempla esta exención del deber de declarar como un derecho por el que
sus titulares (los parientes-testigos) ostentan la potestad de decidir si declaran o no
contra su cónyuge o pariente, colocándoles en una posición privilegiada frente a los
demás testigos; y (ii) se trata de un derecho de configuración legal, lo que implica que la
determinación del contorno constitucionalmente protegido de la dispensa debe hacerse
conforme a las previsiones de la ley vigente en el momento en que declara el testigo,
que en el presente caso eran las formuladas en el párrafo primero del art. 707 LECrim en
relación con el art. 416.1 de la misma ley, según la redacción operada por la
Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva oficina judicial. Este régimen legal dispensaba de la obligación
de declarar, entre otros supuestos, a la «persona unida [al procesado] por relación de
hecho análoga a la matrimonial», sin ningunas otras consideraciones, limitaciones,
restricciones o excepciones.
Alude a las interpretaciones que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha dado a
este precepto legal, en concreto, a los acuerdos del Pleno no jurisdiccional de 24 de abril
de 2013 y de 23 de enero de 2018, y a la STS 389/2020, del Pleno, y afirma que esta
doctrina del Tribunal Supremo, aunque avanzada a su tiempo, no respetó los límites
constitucionalmente establecidos a la dispensa de la obligación de declarar por razón de
parentesco, habida cuenta de que de la configuración legal del referido derecho vigente
en el momento que ahora interesa –15 de septiembre de 2020, fecha en la que prestó
declaración testifical doña Nacera Semaou–, no podía deducirse en modo alguno «ni que
la dispensa cobrara todo su fundamento respecto del testigo que no fuera víctima de los
hechos (por lo que no gozaría de tal derecho si hubiera sido víctima del hecho delictivo,
como era el caso), ni que la exención de la obligación de declarar prevista en el
art. 416.1 LECrim no alcanzara a las personas que, unidas por alguno de los vínculos a
que se refiere el precepto, se hubieran personado como acusación [particular] en el
proceso penal». El Tribunal Supremo al interpretar el art. 416.1 LECrim, estableció unos
supuestos de excepción a la regla general que presidía el indicado precepto y que
carecían por aquel entonces de respaldo legislativo alguno.
En el caso concreto sometido a examen, la señora Semaou, que era o había sido
pareja del acusado y estaba personada como acusación particular, compareció en el
acto del juicio oral en condición de testigo y pretendió no declarar en contra del
demandante de amparo, al amparo de los arts. 707 y 416.1 LECrim. Sin embargo, el juez
de lo penal, aplicando la mencionada doctrina del Tribunal Supremo, entendió que no
procedía acceder a ello desde el momento en que se había constituido en acusación
particular y formulado escrito de acusación, y dirigió a la testigo las advertencias del
art. 420 LECrim para, a continuación, recibirle declaración testifical. El problema estriba
cve: BOE-A-2025-5738
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Viernes 21 de marzo de 2025
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obtuvo con todas las garantías legales y siguiendo escrupulosamente el procedimiento
que a tal efecto viene recogido en la ley, declaración que estuvo respaldada por una
importante corroboración periférica de carácter objetivo, representada por el parte
médico emitido apenas unas horas después de haber sucedido los hechos, en el que se
objetiva irritación ocular, lesión esta, característica y compatible con la agresión descrita,
consistente en que el acusado le arrojó jabón a los ojos. Por su parte, el informe médico
forense corroboró esta lesión de irritación ocular. En cuanto a la lectura en el juicio de su
declaración prestada en fase de instrucción y la formulación de preguntas, no vulneró los
derechos del demandante, pues así lo permiten los arts. 708 y 714 LECrim.
En conclusión, solicita la desestimación en su integridad del recurso de amparo.
13. El fiscal ante este tribunal presentó escrito de alegaciones el 22 de febrero
de 2023 en el que, tras resumir los hechos relevantes del caso y los términos del recurso
de amparo, parte de la base de que lo primero que ha de determinarse es la dimensión
constitucional del derecho a la dispensa que proclama el último párrafo del art. 24.2 CE
cuando dispone que «[l]a ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de
secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente
delictivos». De esta referencia constitucional a la dispensa de la obligación de declarar
por razón de parentesco, el fiscal extrae dos conclusiones: (i) el último párrafo del
art. 24.2 CE contempla esta exención del deber de declarar como un derecho por el que
sus titulares (los parientes-testigos) ostentan la potestad de decidir si declaran o no
contra su cónyuge o pariente, colocándoles en una posición privilegiada frente a los
demás testigos; y (ii) se trata de un derecho de configuración legal, lo que implica que la
determinación del contorno constitucionalmente protegido de la dispensa debe hacerse
conforme a las previsiones de la ley vigente en el momento en que declara el testigo,
que en el presente caso eran las formuladas en el párrafo primero del art. 707 LECrim en
relación con el art. 416.1 de la misma ley, según la redacción operada por la
Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva oficina judicial. Este régimen legal dispensaba de la obligación
de declarar, entre otros supuestos, a la «persona unida [al procesado] por relación de
hecho análoga a la matrimonial», sin ningunas otras consideraciones, limitaciones,
restricciones o excepciones.
Alude a las interpretaciones que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha dado a
este precepto legal, en concreto, a los acuerdos del Pleno no jurisdiccional de 24 de abril
de 2013 y de 23 de enero de 2018, y a la STS 389/2020, del Pleno, y afirma que esta
doctrina del Tribunal Supremo, aunque avanzada a su tiempo, no respetó los límites
constitucionalmente establecidos a la dispensa de la obligación de declarar por razón de
parentesco, habida cuenta de que de la configuración legal del referido derecho vigente
en el momento que ahora interesa –15 de septiembre de 2020, fecha en la que prestó
declaración testifical doña Nacera Semaou–, no podía deducirse en modo alguno «ni que
la dispensa cobrara todo su fundamento respecto del testigo que no fuera víctima de los
hechos (por lo que no gozaría de tal derecho si hubiera sido víctima del hecho delictivo,
como era el caso), ni que la exención de la obligación de declarar prevista en el
art. 416.1 LECrim no alcanzara a las personas que, unidas por alguno de los vínculos a
que se refiere el precepto, se hubieran personado como acusación [particular] en el
proceso penal». El Tribunal Supremo al interpretar el art. 416.1 LECrim, estableció unos
supuestos de excepción a la regla general que presidía el indicado precepto y que
carecían por aquel entonces de respaldo legislativo alguno.
En el caso concreto sometido a examen, la señora Semaou, que era o había sido
pareja del acusado y estaba personada como acusación particular, compareció en el
acto del juicio oral en condición de testigo y pretendió no declarar en contra del
demandante de amparo, al amparo de los arts. 707 y 416.1 LECrim. Sin embargo, el juez
de lo penal, aplicando la mencionada doctrina del Tribunal Supremo, entendió que no
procedía acceder a ello desde el momento en que se había constituido en acusación
particular y formulado escrito de acusación, y dirigió a la testigo las advertencias del
art. 420 LECrim para, a continuación, recibirle declaración testifical. El problema estriba
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