Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5738)
Pleno. Sentencia 41/2025, de 11 de febrero de 2025. Recurso de amparo 5726-2021. Promovido por don Hamza Mouri respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Alicante y un juzgado de lo penal de Orihuela que le condenaron por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer. Supuesta vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías, al juez ordinario predeterminado por la ley y a la presunción de inocencia: valoración del testimonio de quien, siendo pareja del acusado, desplegó una concluyente actividad procesal reveladora de su voluntad de renunciar a la dispensa de la obligación de declarar; intervención del juez que presidió la vista oral tendente a depurar los hechos que no afecta a su imparcialidad. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38548
en que la doctrina del Tribunal Supremo no se hallaba convenientemente ajustada a la
regulación establecida en el art. 416.1 LECrim en su redacción vigente en el momento de
celebrarse el juicio oral. Por lo tanto, dado que la testigo se encontraba en la hipótesis
prevista en ese precepto, en cuanto persona unida al acusado por una relación de hecho
análoga a la matrimonial, resultaba evidente que aquella estaba dispensada de la
obligación de declarar contra el acusado, si esa era su voluntad. Y dado que el juez
obligó a la testigo a declarar, tras efectuarle las advertencias del art. 420 LECrim, la
declaración se produjo en el acto del juicio oral no solo con vulneración de los arts. 707
y 416.1 LECrim que se hallaban vigentes, sino también con infracción del segundo
párrafo del art. 24.2 CE y, en definitiva, con vulneración del derecho de aquella de
negarse a declarar.
La lesión del derecho reconocido en el segundo párrafo del art. 24.2 CE produjo, a
juicio del fiscal, un efecto inmediato en la posición jurídica del acusado: la condena vino
determinada, de modo casi exclusivo, por una declaración testifical que no tenía que
haberse producido. Con ello, el problema se desplaza al análisis de la cuestión relativa a
si tal afectación material de la posición jurídica del acusado vino precedida de una
vulneración de derechos fundamentales, no ya de doña Nacera Semaou, sino también
del propio acusado ahora demandante de amparo.
El fiscal plantea la existencia de un derecho propio del sujeto pasivo del
procedimiento penal que, emanando también del último párrafo del art. 24.2 CE, pueda
insertarse más específicamente en el derecho fundamental a un proceso con todas las
garantías (art. 24.2 CE). Dado que el mencionado derecho reconocido
constitucionalmente a los parientes-testigos no podrá ser ejercitado por sus beneficiarios
fuera de los supuestos de reconocimiento legal, arguye el fiscal que esas mismas
determinaciones de legalidad ordinaria habrán de operar también como garantías para el
sujeto pasivo del proceso penal, que tendrá un correlativo derecho a que la dispensa de
la obligación de declarar se reconozca a las personas que la ley disponga, en los casos
que esta determine y con las circunstancias o excepciones que la norma contemple.
Podría decirse entonces que, junto al derecho del testigo-pariente a la dispensa de la
obligación de declarar en las condiciones legalmente establecidas, podría hablarse de un
derecho del sujeto pasivo del proceso penal a «la inviolabilidad de la configuración legal
del derecho a la dispensa de la obligación de declarar», por lo que cualquier acto
interpretativo o aplicativo de la norma que infringiera la regulación legal tendría
potencialidad bastante para originar una vulneración de aquel derecho del encausado.
Esta conclusión aparecería avalada por otro argumento adicional: la unidad de todo el
apartado 2 del art. 24 CE.
Partiendo de tales premisas, el fiscal considera que el rechazo del juez de lo penal a
aplicar a la señora Semaou la dispensa prevista en el art. 416.1 LECrim provocó, no solo
que la testigo fuera injustificadamente privada de un derecho que legítimamente le
correspondía, sino también que se practicara en el acto del juicio oral, en contra del
acusado, una prueba testifical que nunca debió llevarse a cabo ante la exteriorizada
voluntad de la interesada de acogerse a su derecho a no declarar y la claridad de los
términos del art. 416.1 LECrim entonces vigente. Esta consideración ha de conducir
inexorablemente a apreciar la vulneración del derecho fundamental del acusado en el
proceso penal, hoy demandante de amparo, a un proceso con todas las garantías
(art. 24.2 CE).
A continuación, el fiscal analiza el tercer motivo de la demanda de amparo, en el que
se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
Sostiene que la sentencia dictada en primera instancia fundó la condena, principalmente,
en la declaración testifical de doña Nacera Semaou; esto es, en una declaración testifical
que no tenía que haberse producido, con arreglo a lo ya razonado. En consecuencia,
excluida la prueba testifical del silogismo judicial, el fiscal concluye que el mero parte de
asistencia sanitaria a la testigo no permitiría, por sí mismo, sin el respaldo de aquella
declaración, ni acreditar la forma en la que el resultado lesivo se había producido ni la
participación en él del acusado, lo que equivale a decir que la condena se habría
cve: BOE-A-2025-5738
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Núm. 69
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38548
en que la doctrina del Tribunal Supremo no se hallaba convenientemente ajustada a la
regulación establecida en el art. 416.1 LECrim en su redacción vigente en el momento de
celebrarse el juicio oral. Por lo tanto, dado que la testigo se encontraba en la hipótesis
prevista en ese precepto, en cuanto persona unida al acusado por una relación de hecho
análoga a la matrimonial, resultaba evidente que aquella estaba dispensada de la
obligación de declarar contra el acusado, si esa era su voluntad. Y dado que el juez
obligó a la testigo a declarar, tras efectuarle las advertencias del art. 420 LECrim, la
declaración se produjo en el acto del juicio oral no solo con vulneración de los arts. 707
y 416.1 LECrim que se hallaban vigentes, sino también con infracción del segundo
párrafo del art. 24.2 CE y, en definitiva, con vulneración del derecho de aquella de
negarse a declarar.
La lesión del derecho reconocido en el segundo párrafo del art. 24.2 CE produjo, a
juicio del fiscal, un efecto inmediato en la posición jurídica del acusado: la condena vino
determinada, de modo casi exclusivo, por una declaración testifical que no tenía que
haberse producido. Con ello, el problema se desplaza al análisis de la cuestión relativa a
si tal afectación material de la posición jurídica del acusado vino precedida de una
vulneración de derechos fundamentales, no ya de doña Nacera Semaou, sino también
del propio acusado ahora demandante de amparo.
El fiscal plantea la existencia de un derecho propio del sujeto pasivo del
procedimiento penal que, emanando también del último párrafo del art. 24.2 CE, pueda
insertarse más específicamente en el derecho fundamental a un proceso con todas las
garantías (art. 24.2 CE). Dado que el mencionado derecho reconocido
constitucionalmente a los parientes-testigos no podrá ser ejercitado por sus beneficiarios
fuera de los supuestos de reconocimiento legal, arguye el fiscal que esas mismas
determinaciones de legalidad ordinaria habrán de operar también como garantías para el
sujeto pasivo del proceso penal, que tendrá un correlativo derecho a que la dispensa de
la obligación de declarar se reconozca a las personas que la ley disponga, en los casos
que esta determine y con las circunstancias o excepciones que la norma contemple.
Podría decirse entonces que, junto al derecho del testigo-pariente a la dispensa de la
obligación de declarar en las condiciones legalmente establecidas, podría hablarse de un
derecho del sujeto pasivo del proceso penal a «la inviolabilidad de la configuración legal
del derecho a la dispensa de la obligación de declarar», por lo que cualquier acto
interpretativo o aplicativo de la norma que infringiera la regulación legal tendría
potencialidad bastante para originar una vulneración de aquel derecho del encausado.
Esta conclusión aparecería avalada por otro argumento adicional: la unidad de todo el
apartado 2 del art. 24 CE.
Partiendo de tales premisas, el fiscal considera que el rechazo del juez de lo penal a
aplicar a la señora Semaou la dispensa prevista en el art. 416.1 LECrim provocó, no solo
que la testigo fuera injustificadamente privada de un derecho que legítimamente le
correspondía, sino también que se practicara en el acto del juicio oral, en contra del
acusado, una prueba testifical que nunca debió llevarse a cabo ante la exteriorizada
voluntad de la interesada de acogerse a su derecho a no declarar y la claridad de los
términos del art. 416.1 LECrim entonces vigente. Esta consideración ha de conducir
inexorablemente a apreciar la vulneración del derecho fundamental del acusado en el
proceso penal, hoy demandante de amparo, a un proceso con todas las garantías
(art. 24.2 CE).
A continuación, el fiscal analiza el tercer motivo de la demanda de amparo, en el que
se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
Sostiene que la sentencia dictada en primera instancia fundó la condena, principalmente,
en la declaración testifical de doña Nacera Semaou; esto es, en una declaración testifical
que no tenía que haberse producido, con arreglo a lo ya razonado. En consecuencia,
excluida la prueba testifical del silogismo judicial, el fiscal concluye que el mero parte de
asistencia sanitaria a la testigo no permitiría, por sí mismo, sin el respaldo de aquella
declaración, ni acreditar la forma en la que el resultado lesivo se había producido ni la
participación en él del acusado, lo que equivale a decir que la condena se habría
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Núm. 69