Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5738)
Pleno. Sentencia 41/2025, de 11 de febrero de 2025. Recurso de amparo 5726-2021. Promovido por don Hamza Mouri respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Alicante y un juzgado de lo penal de Orihuela que le condenaron por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer. Supuesta vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías, al juez ordinario predeterminado por la ley y a la presunción de inocencia: valoración del testimonio de quien, siendo pareja del acusado, desplegó una concluyente actividad procesal reveladora de su voluntad de renunciar a la dispensa de la obligación de declarar; intervención del juez que presidió la vista oral tendente a depurar los hechos que no afecta a su imparcialidad. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38561
como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una
mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los
elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los
hechos y la participación del acusado en los mismos» (por todas, STC 8/2024, de 16 de
enero. FJ 4).
En consecuencia, la decisión del Pleno debió estimar que la condena se basó como
única prueba de cargo en una declaración testifical viciada de nulidad, pues el parte
médico consignó que la señora Semaou presentaba «irritación ocular», a lo que el
informe médico forense, no ratificado en el acto del juicio oral, añadió «dolor en pie
izquierdo con hinchazón en empeine de dicho pie y dolor en región lumbar», datos
objetivos que en todo caso podrían operar como elementos corroboradores de una
prueba directa, pero que resultan insuficientes para acreditar tanto la conducta objeto de
acusación, como su autoría.
Ante la ausencia de prueba de cargo válida y suficiente para desvirtuar la presunción
de inocencia del ahora recurrente en amparo, lo procedente era la estimación del
amparo.
Séptima. Finalmente, en cuanto a la alegada vulneración del derecho al juez
imparcial como manifestación del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2
CE), reconocemos que la ley faculta al juez a formular determinadas preguntas para
depurar los hechos y contrastar la veracidad de lo declarado en el juicio (arts. 708 y 714
LECrim), sin que padezca el principio acusatorio. Pero, con independencia de lo anterior,
la sentencia de la que discrepamos debió atender a las circunstancias del caso, que son
ignoradas en absoluto, y que denotan la conducta con tintes inquisitivos del juez de lo
penal, como fue el tono intimidante con el que se dirigió a la testigo al advertirle de las
graves consecuencias que tendría su negativa a declarar ante la pregunta del Ministerio
Fiscal –si en determinado momento y lugar «tuvo algún conflicto con su novio»–, de tal
modo que produjo el efecto de vencer la voluntad expresamente manifestada de la
testigo de no contestar a lo preguntado amparada en la dispensa. Con este proceder, el
juez no se limitó a someter a contradicción lo declarado en el juicio con lo manifestado
en sede sumarial, sino que, con carácter previo y determinante del resultado probatorio,
asumió una posición activa en la obtención de la única prueba de cargo, en detrimento
del deber de imparcialidad.
Asimismo, la sentencia omite cualquier referencia al hecho constatado de que el
Ministerio Fiscal no solicitó expresamente la lectura de la declaración sumarial, tal y
como exige el art. 714 LECrim. Simplemente aludió a la existencia de contradicciones,
pero sin invocar el citado precepto ni interesar su aplicación. En tal sentido, parece
confundir las facultades previstas en los arts. 708 y 714 LECrim cuando, en realidad, son
instrumentos diferentes al servicio de funciones judiciales distintas.
Como señala la STC 91/2021, FJ 5.7.3 c), el art. 708 LECrim confiere a cualquier
tribunal la facultad de dirigir preguntas a los testigos como medio para lograr la adecuada
inmediación en la práctica de la prueba. En palabras de esa sentencia, «el Tribunal no
puede tener incertidumbre alguna sobre lo que el testigo dice, desde el punto de vista de
un mero entendimiento lógico. […] Por tanto, forma parte de la propia naturaleza de la
inmediación judicial que el Tribunal pueda formular preguntas a un testigo sobre aquellos
aspectos fácticos que no le hayan quedado claros como resultado del interrogatorio de
las partes. Ese es el sentido de la expresión “depurar los hechos” contenida en el
art. 708, párrafo segundo, LECrim. Se trata de desbrozar, limpiar o aclarar los hechos
que, en definitiva, son el objeto del juicio oral, para su adecuado discernimiento».
Esta misma STC 91/2021 señala también que la inmediación judicial «se configura
como un presupuesto del principio de libre valoración de la prueba, integrándose en el
derecho a un proceso público con todas las garantías, reconocido en el art. 24.2 CE». De
esta forma, la facultad recogida en el art. 708 LECrim «no puede confundirse con la
función estricta de valoración de la prueba. La valoración es una actividad jurisdiccional
posterior, que presupone necesariamente que el Tribunal haya percibido con claridad lo
ocurrido en el juicio oral. Nótese que el art. 708 LECrim, en su párrafo segundo, permite
cve: BOE-A-2025-5738
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Viernes 21 de marzo de 2025
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como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una
mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los
elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los
hechos y la participación del acusado en los mismos» (por todas, STC 8/2024, de 16 de
enero. FJ 4).
En consecuencia, la decisión del Pleno debió estimar que la condena se basó como
única prueba de cargo en una declaración testifical viciada de nulidad, pues el parte
médico consignó que la señora Semaou presentaba «irritación ocular», a lo que el
informe médico forense, no ratificado en el acto del juicio oral, añadió «dolor en pie
izquierdo con hinchazón en empeine de dicho pie y dolor en región lumbar», datos
objetivos que en todo caso podrían operar como elementos corroboradores de una
prueba directa, pero que resultan insuficientes para acreditar tanto la conducta objeto de
acusación, como su autoría.
Ante la ausencia de prueba de cargo válida y suficiente para desvirtuar la presunción
de inocencia del ahora recurrente en amparo, lo procedente era la estimación del
amparo.
Séptima. Finalmente, en cuanto a la alegada vulneración del derecho al juez
imparcial como manifestación del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2
CE), reconocemos que la ley faculta al juez a formular determinadas preguntas para
depurar los hechos y contrastar la veracidad de lo declarado en el juicio (arts. 708 y 714
LECrim), sin que padezca el principio acusatorio. Pero, con independencia de lo anterior,
la sentencia de la que discrepamos debió atender a las circunstancias del caso, que son
ignoradas en absoluto, y que denotan la conducta con tintes inquisitivos del juez de lo
penal, como fue el tono intimidante con el que se dirigió a la testigo al advertirle de las
graves consecuencias que tendría su negativa a declarar ante la pregunta del Ministerio
Fiscal –si en determinado momento y lugar «tuvo algún conflicto con su novio»–, de tal
modo que produjo el efecto de vencer la voluntad expresamente manifestada de la
testigo de no contestar a lo preguntado amparada en la dispensa. Con este proceder, el
juez no se limitó a someter a contradicción lo declarado en el juicio con lo manifestado
en sede sumarial, sino que, con carácter previo y determinante del resultado probatorio,
asumió una posición activa en la obtención de la única prueba de cargo, en detrimento
del deber de imparcialidad.
Asimismo, la sentencia omite cualquier referencia al hecho constatado de que el
Ministerio Fiscal no solicitó expresamente la lectura de la declaración sumarial, tal y
como exige el art. 714 LECrim. Simplemente aludió a la existencia de contradicciones,
pero sin invocar el citado precepto ni interesar su aplicación. En tal sentido, parece
confundir las facultades previstas en los arts. 708 y 714 LECrim cuando, en realidad, son
instrumentos diferentes al servicio de funciones judiciales distintas.
Como señala la STC 91/2021, FJ 5.7.3 c), el art. 708 LECrim confiere a cualquier
tribunal la facultad de dirigir preguntas a los testigos como medio para lograr la adecuada
inmediación en la práctica de la prueba. En palabras de esa sentencia, «el Tribunal no
puede tener incertidumbre alguna sobre lo que el testigo dice, desde el punto de vista de
un mero entendimiento lógico. […] Por tanto, forma parte de la propia naturaleza de la
inmediación judicial que el Tribunal pueda formular preguntas a un testigo sobre aquellos
aspectos fácticos que no le hayan quedado claros como resultado del interrogatorio de
las partes. Ese es el sentido de la expresión “depurar los hechos” contenida en el
art. 708, párrafo segundo, LECrim. Se trata de desbrozar, limpiar o aclarar los hechos
que, en definitiva, son el objeto del juicio oral, para su adecuado discernimiento».
Esta misma STC 91/2021 señala también que la inmediación judicial «se configura
como un presupuesto del principio de libre valoración de la prueba, integrándose en el
derecho a un proceso público con todas las garantías, reconocido en el art. 24.2 CE». De
esta forma, la facultad recogida en el art. 708 LECrim «no puede confundirse con la
función estricta de valoración de la prueba. La valoración es una actividad jurisdiccional
posterior, que presupone necesariamente que el Tribunal haya percibido con claridad lo
ocurrido en el juicio oral. Nótese que el art. 708 LECrim, en su párrafo segundo, permite
cve: BOE-A-2025-5738
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