Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5738)
Pleno. Sentencia 41/2025, de 11 de febrero de 2025. Recurso de amparo 5726-2021. Promovido por don Hamza Mouri respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Alicante y un juzgado de lo penal de Orihuela que le condenaron por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer. Supuesta vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías, al juez ordinario predeterminado por la ley y a la presunción de inocencia: valoración del testimonio de quien, siendo pareja del acusado, desplegó una concluyente actividad procesal reveladora de su voluntad de renunciar a la dispensa de la obligación de declarar; intervención del juez que presidió la vista oral tendente a depurar los hechos que no afecta a su imparcialidad. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38560
despreciando un hecho fundamental y prevalente, como es que la testigo manifestó en el
acto del juicio oral su voluntad inequívoca de no declarar, y solo fue tras ser advertida
por el juez, sin soporte legal de las graves consecuencias disciplinarias y penales que
podría acarrearle en caso de insistir en el ejercicio de la dispensa, que aquella prestó
declaración.
Además de lo anterior, a nuestro juicio no corresponde en esta sede constitucional
especular acerca de los motivos por los que la testigo pretendió acogerse a la dispensa
cuando a la vez ejercía la acusación particular, posición que ha mantenido con
posterioridad al oponerse a los recursos interpuestos por el acusado e incluso a este
recurso de amparo, pues la testigo actuó en su derecho tanto al personarse como
acusación, como al acogerse a la dispensa de la obligación de declarar.
La sentencia parte en este punto de una valoración meramente formal y aparente del
ejercicio de la acción penal por la testigo, que prescinde de hechos que deben tenerse
en consideración en beneficio de la justicia material a la hora de amparar los derechos
fundamentales del recurrente.
Los datos son los siguientes, según se desprenden de las actuaciones y documentos
aportados a este proceso constitucional:
(1) La testigo es una joven inmigrante de nacionalidad argelina.
(2) La testigo convivía con el acusado en precario en la misma vivienda, junto a un
tercer varón, todos ellos de la misma nacionalidad.
(3) La testigo no habla español y se comunica a través de un intérprete.
(4) La testigo es ajena al proceso penal español, en especial, al significado que
tiene el ejercicio de la acción penal por un particular; institución por otra parte
desconocida en el Derecho del país del que procede.
Ante estos datos, resulta inverosímil que la testigo desplegara por propia iniciativa la
alta energía acusatoria mostrada al ejercer la acusación en el acto del juicio, oponerse a
los recursos de apelación y casación planteados por el acusado y, finalmente, oponerse
a la estimación del presente recurso de amparo.
Por el contrario, lo anterior es revelador de que la conducta procesal desplegada por
la testigo a través de representantes resulta del complejo de medidas introducidas en la
lucha contra la denominada «violencia de género», fenómeno criminal inserto en el más
amplio de la violencia intrafamiliar, que en presencia de la notitia criminis abre una serie
de vías de actuación procesal –amparadas, entre otras, en el art. 20 de la Ley
Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la
violencia de género, y en el art. 11 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del estatuto de la
víctima del delito– mediante el ejercicio de acusación por quien aparece como víctima,
que una vez puesta en marcha continúa con sus propias inercias a lo largo de distintas
fases procesales, en la que podrían interferir intereses profesionales y económicos
ajenos a la voluntad de la parte de persistir en el ejercicio del ius ut procedatur. Por otro
lado, no cabe olvidar que, en el momento de personarse como acusación particular, la
perjudicada no fue advertida de la interpretación jurisprudencial, según la cual, el
ejercicio de la acción penal comportaría la pérdida definitiva de la facultad de acogerse a
la dispensa de declarar, así como la consiguiente obligación de prestar declaración en el
plenario y ser sometido su testimonio a contradicción en presencia del acusado, con el
que mantenía una relación de noviazgo tal como reconoció en el juicio. Es con
posterioridad, en virtud de la reforma operada en el art. 416.1 LECrim por la Ley
Orgánica 8/2021, de 4 de junio, cuando se excepciona la facultad de acogerse a la
dispensa de declarar en dos nuevos supuestos: en primer lugar, cuando el testigo esté o
haya estado personado en el procedimiento como acusación particular y, en segundo
término, cuando el testigo haya aceptado declarar durante el procedimiento después de
haber sido debidamente informado de su derecho a no hacerlo.
Sexta. Es sobradamente conocida la constante doctrina constitucional que, con
carácter general, declara que «el derecho a la presunción de inocencia se configura
cve: BOE-A-2025-5738
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38560
despreciando un hecho fundamental y prevalente, como es que la testigo manifestó en el
acto del juicio oral su voluntad inequívoca de no declarar, y solo fue tras ser advertida
por el juez, sin soporte legal de las graves consecuencias disciplinarias y penales que
podría acarrearle en caso de insistir en el ejercicio de la dispensa, que aquella prestó
declaración.
Además de lo anterior, a nuestro juicio no corresponde en esta sede constitucional
especular acerca de los motivos por los que la testigo pretendió acogerse a la dispensa
cuando a la vez ejercía la acusación particular, posición que ha mantenido con
posterioridad al oponerse a los recursos interpuestos por el acusado e incluso a este
recurso de amparo, pues la testigo actuó en su derecho tanto al personarse como
acusación, como al acogerse a la dispensa de la obligación de declarar.
La sentencia parte en este punto de una valoración meramente formal y aparente del
ejercicio de la acción penal por la testigo, que prescinde de hechos que deben tenerse
en consideración en beneficio de la justicia material a la hora de amparar los derechos
fundamentales del recurrente.
Los datos son los siguientes, según se desprenden de las actuaciones y documentos
aportados a este proceso constitucional:
(1) La testigo es una joven inmigrante de nacionalidad argelina.
(2) La testigo convivía con el acusado en precario en la misma vivienda, junto a un
tercer varón, todos ellos de la misma nacionalidad.
(3) La testigo no habla español y se comunica a través de un intérprete.
(4) La testigo es ajena al proceso penal español, en especial, al significado que
tiene el ejercicio de la acción penal por un particular; institución por otra parte
desconocida en el Derecho del país del que procede.
Ante estos datos, resulta inverosímil que la testigo desplegara por propia iniciativa la
alta energía acusatoria mostrada al ejercer la acusación en el acto del juicio, oponerse a
los recursos de apelación y casación planteados por el acusado y, finalmente, oponerse
a la estimación del presente recurso de amparo.
Por el contrario, lo anterior es revelador de que la conducta procesal desplegada por
la testigo a través de representantes resulta del complejo de medidas introducidas en la
lucha contra la denominada «violencia de género», fenómeno criminal inserto en el más
amplio de la violencia intrafamiliar, que en presencia de la notitia criminis abre una serie
de vías de actuación procesal –amparadas, entre otras, en el art. 20 de la Ley
Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la
violencia de género, y en el art. 11 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del estatuto de la
víctima del delito– mediante el ejercicio de acusación por quien aparece como víctima,
que una vez puesta en marcha continúa con sus propias inercias a lo largo de distintas
fases procesales, en la que podrían interferir intereses profesionales y económicos
ajenos a la voluntad de la parte de persistir en el ejercicio del ius ut procedatur. Por otro
lado, no cabe olvidar que, en el momento de personarse como acusación particular, la
perjudicada no fue advertida de la interpretación jurisprudencial, según la cual, el
ejercicio de la acción penal comportaría la pérdida definitiva de la facultad de acogerse a
la dispensa de declarar, así como la consiguiente obligación de prestar declaración en el
plenario y ser sometido su testimonio a contradicción en presencia del acusado, con el
que mantenía una relación de noviazgo tal como reconoció en el juicio. Es con
posterioridad, en virtud de la reforma operada en el art. 416.1 LECrim por la Ley
Orgánica 8/2021, de 4 de junio, cuando se excepciona la facultad de acogerse a la
dispensa de declarar en dos nuevos supuestos: en primer lugar, cuando el testigo esté o
haya estado personado en el procedimiento como acusación particular y, en segundo
término, cuando el testigo haya aceptado declarar durante el procedimiento después de
haber sido debidamente informado de su derecho a no hacerlo.
Sexta. Es sobradamente conocida la constante doctrina constitucional que, con
carácter general, declara que «el derecho a la presunción de inocencia se configura
cve: BOE-A-2025-5738
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