Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5738)
Pleno. Sentencia 41/2025, de 11 de febrero de 2025. Recurso de amparo 5726-2021. Promovido por don Hamza Mouri respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Alicante y un juzgado de lo penal de Orihuela que le condenaron por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer. Supuesta vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías, al juez ordinario predeterminado por la ley y a la presunción de inocencia: valoración del testimonio de quien, siendo pareja del acusado, desplegó una concluyente actividad procesal reveladora de su voluntad de renunciar a la dispensa de la obligación de declarar; intervención del juez que presidió la vista oral tendente a depurar los hechos que no afecta a su imparcialidad. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38558
art. 24.2 CE, ha de ser entendida como dimensión externa de agere licere, en
reconocimiento a determinados testigos de un ámbito de libertad para incumplir la
obligación general de prestar declaración, que les garantiza que no van a sufrir por ello
sanción o demérito ni padecer la compulsión o la injerencia de los poderes públicos.
Determinada la naturaleza jurídica de la dispensa de declarar, es preciso descender
del citado precepto constitucional a su concreción en el art. 416 LECrim, que establecía
en la redacción vigente en el momento de la celebración del juicio oral, anterior por tanto
a la entrada en vigor de la reforma del apartado primero operada por la Ley
Orgánica 8/2021, lo siguiente:
«Están dispensados de la obligación de declarar:
1. Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su
cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos
consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil,
así como los parientes a que se refiere el número 3 del artículo 261.
El juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior
que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las
manifestaciones que considere oportunas, y el secretario judicial consignará la
contestación que diere a esta advertencia».
Esta previsión del art. 416.1 LECrim se complementa con lo dispuesto en el mismo
sentido en el art. 418 LECrim:
«Ningún testigo podrá ser obligado a declarar acerca de una pregunta cuya
contestación pueda perjudicar material o moralmente y de una manera directa e
importante, ya a la persona, ya a la fortuna de alguno de los parientes [a] que se refiere
el artículo 416.
Se exceptúa el caso en que el delito revista suma gravedad por atentar a la
seguridad del Estado, a la tranquilidad pública o a la sagrada persona del rey o de su
sucesor».
Cierra el círculo el párrafo primero del art. 707 LECrim, ubicado en la sección
dedicada al examen de los testigos en el juicio oral, en su redacción vigente en el
momento de los hechos tras la entrada en vigor de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del
estatuto de la víctima del delito; párrafo que es del siguiente tenor:
«Todos los testigos están obligados a declarar lo que supieren sobre lo que les fuere
preguntado, con excepción de las personas expresadas en los artículos 416, 417 y 418,
en sus respectivos casos».
Esta remisión del art. 707 LECrim a los arts. 416 a 418 LECrim se traduce, en el
presente caso, en la plena aplicación a doña Nacera Semaou de la dispensa de la
obligación de declarar como testigo en el juicio oral, a causa de la convivencia mantenida
more uxorio con el acusado.
Como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, la infracción de lo
preceptuado en el párrafo segundo del art. 24.2 CE surte efecto en la posición jurídica
del acusado, en la medida en que accede al acervo probatorio de cargo una declaración
testifical que no debe practicarse cuando el testigo que se encuentra en alguno de los
supuestos del art. 707 LECrim, que se remite al precedente art. 416.1 LECrim, expresa
su voluntad de no declarar en el acto del juicio oral y el juzgador le niega la facultad de
acogerse a la dispensa. Cuando esta denegación se produce, desborda la esfera jurídica
del testigo y trasciende a los derechos fundamentales del acusado a un proceso con
todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), ya que el art. 416.1
LECrim, en la versión vigente en el momento de la celebración del juicio oral, no preveía
limitaciones, restricciones o excepciones a la facultad del testigo de acogerse a la
dispensa, contrariamente al régimen jurídico vigente tras la entrada en vigor de la citada
Ley Orgánica 8/2021, conforme al cual no será de aplicación la dispensa de la obligación
cve: BOE-A-2025-5738
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38558
art. 24.2 CE, ha de ser entendida como dimensión externa de agere licere, en
reconocimiento a determinados testigos de un ámbito de libertad para incumplir la
obligación general de prestar declaración, que les garantiza que no van a sufrir por ello
sanción o demérito ni padecer la compulsión o la injerencia de los poderes públicos.
Determinada la naturaleza jurídica de la dispensa de declarar, es preciso descender
del citado precepto constitucional a su concreción en el art. 416 LECrim, que establecía
en la redacción vigente en el momento de la celebración del juicio oral, anterior por tanto
a la entrada en vigor de la reforma del apartado primero operada por la Ley
Orgánica 8/2021, lo siguiente:
«Están dispensados de la obligación de declarar:
1. Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su
cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos
consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil,
así como los parientes a que se refiere el número 3 del artículo 261.
El juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior
que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las
manifestaciones que considere oportunas, y el secretario judicial consignará la
contestación que diere a esta advertencia».
Esta previsión del art. 416.1 LECrim se complementa con lo dispuesto en el mismo
sentido en el art. 418 LECrim:
«Ningún testigo podrá ser obligado a declarar acerca de una pregunta cuya
contestación pueda perjudicar material o moralmente y de una manera directa e
importante, ya a la persona, ya a la fortuna de alguno de los parientes [a] que se refiere
el artículo 416.
Se exceptúa el caso en que el delito revista suma gravedad por atentar a la
seguridad del Estado, a la tranquilidad pública o a la sagrada persona del rey o de su
sucesor».
Cierra el círculo el párrafo primero del art. 707 LECrim, ubicado en la sección
dedicada al examen de los testigos en el juicio oral, en su redacción vigente en el
momento de los hechos tras la entrada en vigor de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del
estatuto de la víctima del delito; párrafo que es del siguiente tenor:
«Todos los testigos están obligados a declarar lo que supieren sobre lo que les fuere
preguntado, con excepción de las personas expresadas en los artículos 416, 417 y 418,
en sus respectivos casos».
Esta remisión del art. 707 LECrim a los arts. 416 a 418 LECrim se traduce, en el
presente caso, en la plena aplicación a doña Nacera Semaou de la dispensa de la
obligación de declarar como testigo en el juicio oral, a causa de la convivencia mantenida
more uxorio con el acusado.
Como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, la infracción de lo
preceptuado en el párrafo segundo del art. 24.2 CE surte efecto en la posición jurídica
del acusado, en la medida en que accede al acervo probatorio de cargo una declaración
testifical que no debe practicarse cuando el testigo que se encuentra en alguno de los
supuestos del art. 707 LECrim, que se remite al precedente art. 416.1 LECrim, expresa
su voluntad de no declarar en el acto del juicio oral y el juzgador le niega la facultad de
acogerse a la dispensa. Cuando esta denegación se produce, desborda la esfera jurídica
del testigo y trasciende a los derechos fundamentales del acusado a un proceso con
todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), ya que el art. 416.1
LECrim, en la versión vigente en el momento de la celebración del juicio oral, no preveía
limitaciones, restricciones o excepciones a la facultad del testigo de acogerse a la
dispensa, contrariamente al régimen jurídico vigente tras la entrada en vigor de la citada
Ley Orgánica 8/2021, conforme al cual no será de aplicación la dispensa de la obligación
cve: BOE-A-2025-5738
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Núm. 69