Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5738)
Pleno. Sentencia 41/2025, de 11 de febrero de 2025. Recurso de amparo 5726-2021. Promovido por don Hamza Mouri respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Alicante y un juzgado de lo penal de Orihuela que le condenaron por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer. Supuesta vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías, al juez ordinario predeterminado por la ley y a la presunción de inocencia: valoración del testimonio de quien, siendo pareja del acusado, desplegó una concluyente actividad procesal reveladora de su voluntad de renunciar a la dispensa de la obligación de declarar; intervención del juez que presidió la vista oral tendente a depurar los hechos que no afecta a su imparcialidad. Voto particular.
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Viernes 21 de marzo de 2025

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derechos fundamentales y las libertades públicas. Por eso, en lo que a nuestro
ordenamiento se refiere, hemos caracterizado la seguridad jurídica como una suma de
legalidad y certeza del Derecho (STC 27/1981, fundamento jurídico 10)» (STC 49/1999,
de 5 de abril, FJ 4).
Tercera. Disentimos de la interpretación que en este caso se ha adoptado de la
previsión del párrafo segundo del art. 24.2 CE según el cual «[l]a ley regulará los casos
en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a
declarar sobre hechos presuntamente delictivos».
En relación con el mandato constitucional dirigido al legislador en el citado precepto
constitucional, este tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse en la STC 94/2010,
dictada en un caso que, contrariamente a lo que se desprende de la sentencia aprobada
en el Pleno de hoy, presenta diferencias relevantes con el ahora enjuiciado, motivo por el
cual, al no ser extrapolables en su integridad los argumentos en que se funda, se apreció
en este recurso de amparo la concurrencia de especial trascendencia constitucional. En
aquel asunto, la sentencia dictada en segunda instancia revocó la sentencia
condenatoria dictada en primera instancia, porque en apelación se tuvieron por no
emitidas las declaraciones testificales prestadas en el acto del juicio por la entonces
demandante de amparo y por su hija, al no haberles informado el órgano judicial a quo
de la dispensa de la obligación de declarar del art. 416 LECrim, al ser cónyuge e hija,
respectivamente, del acusado. La coincidencia principal entre ambos casos, el resuelto
en la STC 94/2010, y el ahora analizado, es que en ambos la testigo con vínculo
conyugal o asimilado a estos efectos ejerció la acusación particular, pero la diferencia
fundamental entre ambos es que la testigo en el presente caso manifestó en el acto del
juicio su voluntad de no declarar contra el acusado, mientras que en aquel otro ya
resuelto por este tribunal la testigo no fue informada de la dispensa en el juicio oral y no
hizo ninguna manifestación de voluntad a favor o en contra de declarar en el juicio oral.
La STC 94/2010, estimó la vulneración del derecho de la recurrente en amparo a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de ius ut procedatur, en la medida en que la
sentencia de segunda instancia tuvo por no practicada como prueba testifical su declaración
en el acto del juicio y declaró, como doctrina general trasladable al presente caso:
«El inciso final del art. 24.2 CE establece que “[l]a ley regulará los casos en que, por
razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre
hechos presuntamente delictivos”. Con este mandato constitucional entronca el art. 416
LECrim, que dispensa de la obligación de declarar como testigos, a los efectos que a
este recurso de amparo interesan, a “1. Los parientes del procesado en línea directa
ascendiente y descendiente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga
a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales
consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a los que se refiere
el número 3 del artículo 261.
Es cierto, como se pone de manifiesto en la demanda y revela el propio tenor del
precepto, que es al juez instructor, no al órgano juzgador, a quien el art. 416 LECrim le
impone la obligación de advertir al testigo comprendido en alguno de los supuestos
mencionados de la dispensa de la obligación de declarar, debiendo el secretario judicial
consignar la contestación que diera a esta respuesta. No puede obviarse, sin embargo,
que el art. 707 LECrim viene a dispensar de la obligación de declarar en el acto del juicio
oral, al establecer que “[t]odos los testigos que no se hallen privados del uso de su razón
están obligados a declarar lo que supieren sobre lo que les fuera preguntado, con
excepción de las personas expresadas en los artículos 416, 417 y 418 en sus
respectivos casos”» (FJ 5).
Cuarta. Estimamos que la sentencia adolece de un grave error de concepto, del
que no puede derivarse sino una incorrecta resolución del recurso de amparo. Así,
concibe la dispensa de declarar como un «derecho» del testigo, lo que repite
insistentemente en su fundamentación jurídica. Como es sabido, el testigo tiene el deber
de declarar de todo cuanto sepa y se le pregunte. Sin embargo, la dispensa de la
obligación de declarar por razón de parentesco a la que se remite el párrafo segundo del

cve: BOE-A-2025-5738
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