Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5738)
Pleno. Sentencia 41/2025, de 11 de febrero de 2025. Recurso de amparo 5726-2021. Promovido por don Hamza Mouri respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Alicante y un juzgado de lo penal de Orihuela que le condenaron por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer. Supuesta vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías, al juez ordinario predeterminado por la ley y a la presunción de inocencia: valoración del testimonio de quien, siendo pareja del acusado, desplegó una concluyente actividad procesal reveladora de su voluntad de renunciar a la dispensa de la obligación de declarar; intervención del juez que presidió la vista oral tendente a depurar los hechos que no afecta a su imparcialidad. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69

Viernes 21 de marzo de 2025

Sec. TC. Pág. 38556

[L]a primera y más importante garantía debida del proceso penal, a los efectos de
que este pueda tenerse por un juicio justo, es indudablemente aquella que impone al
juez (hasta el punto de constituir parte de su estatuto constitucional, art. 117.1 CE), y en
lo que ahora interesa, al juez penal, la inquebrantable obligación de someterse de forma
exclusiva y sin desfallecimiento o excepciones al ordenamiento jurídico. Especialmente,
a las normas procesales que establecen la forma en la que debe ejercer su función
jurisdiccional en los procesos penales. Pues su estricta sujeción a la ley, en este caso, a
la Ley procesal, garantiza la objetividad e imparcialidad del resultado de su
enjuiciamiento del asunto que se someta a su examen.
La estricta sujeción del juez a la Ley penal sustantiva y procesal que rige sus actos y
decisiones constituye la primera y más importante garantía del juicio justo en la medida
en que dicha sujeción asegura a las partes en el proceso que el juez penal es un tercero
ajeno a los intereses en litigio y, por tanto, a sus titulares y a las funciones que
desempeñen en el proceso» (STC 130/2002, FJ 3).
En la misma sentencia de la que se extrae la cita, se declara en el fundamento
jurídico 5 que «es indudable que el régimen procesal de la prueba en el proceso penal
posee una indudable relevancia constitucional habida cuenta de su estrecha conexión
con las garantías constitucionales del acusado, y muy en particular con los derechos
fundamentales a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE) y a la
presunción de inocencia (art. 24.2 CE). La estricta sujeción del juez penal al régimen
procesal de la prueba en sus distintas fases, y muy en especial la relativa a su admisión
y práctica, constituye una garantía más del proceso justo (art. 24.2 CE)». Esta doctrina
ha sido reiterada en las SSTC 91/2021, FFJJ 5 y 6 a) y b); 106/2021, de 11 de mayo,
FJ 6.2 a) y c), y 121/2021, de 2 de junio, FJ 7.2.
Segunda. La sentencia objeto de nuestra discrepancia debió tener presente que
este tribunal, desde sus inicios, ha incluido entre las garantías del proceso penal la
sujeción de la actuación judicial a lo que de forma exclusiva disponga la ley procesal.
Así, la temprana STC 16/1981, FJ 5, declaró que «[n]o hay duda de que el art. 24.2
de la Constitución reconoce el viejo principio que prohíbe imponer una pena sin un juicio
previo con todas las garantías. Este principio, que se suele expresar con el aforismo
nulla poena sine iudicio o sine previo legali iudicio, junto con los bien conocidos que
proclaman nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege, constituyen el triple
fundamento de la legalidad penal en todo Estado de Derecho. El principio ya estaba
recogido en nuestra Ley de enjuiciamiento criminal y en la jurisprudencia. También lo
consagran los pactos internacionales que por haber sido ratificados por España sirven de
medio de interpretación de las normas relativas a los derechos fundamentales y
libertades públicas proclamadas por la Constitución, según el art. 10.2 de la misma.
Tales son en este caso el Pacto de Nueva York de 1966 (Pacto internacional de derechos
civiles y políticos), en su art. 14, y el Convenio de Roma (Convenio para la protección de
los derechos humanos y de las libertades fundamentales), en su art. 5».
La garantía jurisdiccional en el ámbito del proceso penal está recogida en nuestro
derecho infraconstitucional en dos preceptos fundamentales. Por un lado, el art. 3.1 CP
establece que «[n]o podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de
sentencia firme dictada por el juez o tribunal competente, de acuerdo con las leyes
procesales»; y, por otro, el art. 1 LECrim, según el cual «[n]o se impondrá pena alguna
por consecuencia de actos punibles cuya represión incumba a la jurisdicción ordinaria,
sino de conformidad con las disposiciones del presente código o de leyes especiales y
en virtud de sentencia dictada por juez competente». Estas dos previsiones son la
plasmación de la sujeción del juez en su forma de proceder únicamente al imperio de la
ley, en garantía de su estatuto de independencia (art. 117.3 CE). Esa reserva de ley «en
un ordenamiento jurídico como el nuestro en el que los jueces y magistrados se hallan
sometidos “únicamente al imperio de la Ley” y no existe, en puridad, la vinculación al
precedente (SSTC 8/1981, 34/1995, 47/1995 y 96/1996) constituye, en definitiva, el único
modo efectivo de garantizar las exigencias de seguridad jurídica en el ámbito de los

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