Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5738)
Pleno. Sentencia 41/2025, de 11 de febrero de 2025. Recurso de amparo 5726-2021. Promovido por don Hamza Mouri respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Alicante y un juzgado de lo penal de Orihuela que le condenaron por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer. Supuesta vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías, al juez ordinario predeterminado por la ley y a la presunción de inocencia: valoración del testimonio de quien, siendo pareja del acusado, desplegó una concluyente actividad procesal reveladora de su voluntad de renunciar a la dispensa de la obligación de declarar; intervención del juez que presidió la vista oral tendente a depurar los hechos que no afecta a su imparcialidad. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38555
comentarios que pudieran indicar una toma de postura previa al dictado de la sentencia,
o, como afirma el recurrente, una pérdida de la posición de neutralidad que venía
obligado a mantener.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar íntegramente el
recurso de amparo interpuesto por don Hamza Mouri.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a once de febrero de dos mil veinticinco.–Cándido Conde-Pumpido
Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María Luisa Balaguer
Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel
Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Juan Carlos Campo
Moreno.–Laura Díez Bueso.–José María Macías Castaño.–Firmado y rubricado.
Voto particular que formulan los magistrados doña Concepción Espejel Jorquera y don
José María Macías Castaño a la sentencia del Pleno del Tribunal de 11 de febrero
de 2025, que desestima el recurso de amparo avocado núm. 5726-2021
En el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 90.2 LOTC y con respeto a la
opinión de nuestros compañeros, formulamos el presente voto particular por discrepar
del fallo y de la fundamentación de la sentencia aprobada en el día de hoy por el Pleno,
por cuanto, como manifestamos durante la deliberación, consideramos que el recurso de
amparo debió de ser estimado por las razones que pasamos a exponer.
Primera. La resolución del presente recurso de amparo debió tomar como punto de
partida la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales a un proceso con
todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en conexión con la
excepción por razón de parentesco de la obligación de declarar sobre hechos
presuntamente delictivos (segundo párrafo del art. 24.2 CE)
Es doctrina de este tribunal:
«[E]l ejercicio por el Estado del ius puniendi ha de llevarse a cabo exclusivamente en
un proceso con todas las garantías, y con rigurosa observancia de las normas que
regulan dicho proceso (STC 16/1981, de 18 de mayo, FFJJ 5 y 6) ya que el proceso
penal, a través del que el Estado ejerce de forma más intensa su derecho a castigar, no
solo puede conducir a la imposición de la sanción más grave prevista en el ordenamiento
jurídico (la sanción criminal), sino también puede comprometer el derecho a la libertad
personal (art. 17.1 CE) del acusado y, en su caso, los derechos fundamentales de otros
intervinientes en el juicio penal; aunque su posición y los términos en los que disfrutan
los derechos fundamentales que extienden su hálito protector en el proceso penal no sea
la misma (STC 70/1999, de 26 de abril, FJ 3).
En correspondencia con este significado y alcance del proceso penal, la Constitución
ha establecido para este proceso, y a favor del imputado o acusado, un sistema
complejo de garantías vinculadas entre sí en su art. 24 (SSTC 205/1989, de 11 de
diciembre; 161/1994, de 23 de mayo, y 277/1994, de 17 de octubre). De suerte que cada
una de las fases del proceso penal [...] está sometida a exigencias constitucionales
específicas, destinadas a garantizar, en cada estadio del desarrollo de la pretensión
punitiva e incluso antes de que el mismo proceso penal comience (STC 109/1986, de 24
de septiembre, FJ 1), la presunción de inocencia y otros derechos fundamentales de la
persona contra la que se dirige tal pretensión (por todas STC 19/2000, de 31 de enero,
FJ 3) y, muy en particular, el derecho a un juicio justo, por emplear la expresión del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
cve: BOE-A-2025-5738
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38555
comentarios que pudieran indicar una toma de postura previa al dictado de la sentencia,
o, como afirma el recurrente, una pérdida de la posición de neutralidad que venía
obligado a mantener.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar íntegramente el
recurso de amparo interpuesto por don Hamza Mouri.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a once de febrero de dos mil veinticinco.–Cándido Conde-Pumpido
Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María Luisa Balaguer
Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel
Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Juan Carlos Campo
Moreno.–Laura Díez Bueso.–José María Macías Castaño.–Firmado y rubricado.
Voto particular que formulan los magistrados doña Concepción Espejel Jorquera y don
José María Macías Castaño a la sentencia del Pleno del Tribunal de 11 de febrero
de 2025, que desestima el recurso de amparo avocado núm. 5726-2021
En el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 90.2 LOTC y con respeto a la
opinión de nuestros compañeros, formulamos el presente voto particular por discrepar
del fallo y de la fundamentación de la sentencia aprobada en el día de hoy por el Pleno,
por cuanto, como manifestamos durante la deliberación, consideramos que el recurso de
amparo debió de ser estimado por las razones que pasamos a exponer.
Primera. La resolución del presente recurso de amparo debió tomar como punto de
partida la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales a un proceso con
todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en conexión con la
excepción por razón de parentesco de la obligación de declarar sobre hechos
presuntamente delictivos (segundo párrafo del art. 24.2 CE)
Es doctrina de este tribunal:
«[E]l ejercicio por el Estado del ius puniendi ha de llevarse a cabo exclusivamente en
un proceso con todas las garantías, y con rigurosa observancia de las normas que
regulan dicho proceso (STC 16/1981, de 18 de mayo, FFJJ 5 y 6) ya que el proceso
penal, a través del que el Estado ejerce de forma más intensa su derecho a castigar, no
solo puede conducir a la imposición de la sanción más grave prevista en el ordenamiento
jurídico (la sanción criminal), sino también puede comprometer el derecho a la libertad
personal (art. 17.1 CE) del acusado y, en su caso, los derechos fundamentales de otros
intervinientes en el juicio penal; aunque su posición y los términos en los que disfrutan
los derechos fundamentales que extienden su hálito protector en el proceso penal no sea
la misma (STC 70/1999, de 26 de abril, FJ 3).
En correspondencia con este significado y alcance del proceso penal, la Constitución
ha establecido para este proceso, y a favor del imputado o acusado, un sistema
complejo de garantías vinculadas entre sí en su art. 24 (SSTC 205/1989, de 11 de
diciembre; 161/1994, de 23 de mayo, y 277/1994, de 17 de octubre). De suerte que cada
una de las fases del proceso penal [...] está sometida a exigencias constitucionales
específicas, destinadas a garantizar, en cada estadio del desarrollo de la pretensión
punitiva e incluso antes de que el mismo proceso penal comience (STC 109/1986, de 24
de septiembre, FJ 1), la presunción de inocencia y otros derechos fundamentales de la
persona contra la que se dirige tal pretensión (por todas STC 19/2000, de 31 de enero,
FJ 3) y, muy en particular, el derecho a un juicio justo, por emplear la expresión del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
cve: BOE-A-2025-5738
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Núm. 69