Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5738)
Pleno. Sentencia 41/2025, de 11 de febrero de 2025. Recurso de amparo 5726-2021. Promovido por don Hamza Mouri respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Alicante y un juzgado de lo penal de Orihuela que le condenaron por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer. Supuesta vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías, al juez ordinario predeterminado por la ley y a la presunción de inocencia: valoración del testimonio de quien, siendo pareja del acusado, desplegó una concluyente actividad procesal reveladora de su voluntad de renunciar a la dispensa de la obligación de declarar; intervención del juez que presidió la vista oral tendente a depurar los hechos que no afecta a su imparcialidad. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69

Viernes 21 de marzo de 2025

Sec. TC. Pág. 38554

actividad inquisitiva en la que se sustituya a la acusación, ni una toma de partido a favor
de las tesis de esta, y de ellas no se derive ninguna indefensión para el acusado
[SSTC 229/2003, FJ 14; 334/2005, FJ 3, y 143/2006, FJ 4 b)].
La inmediación implica la práctica de la prueba a presencia del tribunal, a fin de que
este pueda percibir y valorar por sí mismo todo el acervo probatorio propuesto por las
partes. Eso requiere que los magistrados no alberguen duda alguna sobre el contenido
de lo que se practica, sin perjuicio de su validez y suficiencia como fuente probatoria. En
el caso de un testigo, el Tribunal no puede tener incertidumbre alguna sobre lo que el
testigo dice, desde el punto de vista de un mero entendimiento lógico. Pero también es
necesario tener clara la conexión o relación entre lo que el testigo dice y los aspectos
esenciales de los hechos enjuiciados. Por tanto, forma parte de la propia naturaleza de la
inmediación judicial que el Tribunal pueda formular preguntas a un testigo sobre aquellos
aspectos fácticos que no le hayan quedado claros como resultado del interrogatorio de
las partes. Ese es el sentido de la expresión «depurar los hechos» contenida en el
art. 708, párrafo segundo, LECrim. Se trata de desbrozar, limpiar o aclarar los hechos
que, en definitiva, son el objeto del juicio oral, para su adecuado discernimiento.
En todo caso, la potestad del Tribunal recogida en el precepto citado encuentra como
límite infranqueable la vigencia del principio acusatorio. El órgano de enjuiciamiento no
puede introducir hechos que no hayan sido objeto de acusación y sobre los que, por lo
tanto, el procesado no haya podido ejercer su derecho de defensa en condiciones de
igualdad con el resto de las partes. El uso de esta prerrogativa no puede suponer, en
modo alguno, que el Tribunal se convierta en acusación, en juez y parte al mismo
tiempo, con la consiguiente pérdida de su debida imparcialidad. En consecuencia, lo
relevante son los hechos, y estos vienen definidos por los escritos de acusación, que
constituyen el objeto del proceso penal y, por lo tanto, del acervo probatorio propuesto
por las partes [STC 91/2021, de 22 de abril, FJ 5.7.3 c), y todas las citadas en ella].
Aplicación de la doctrina al caso.

En el caso de autos, encontramos que, una vez que la señora Semaou había
terminado de responder a las preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal, el letrado de
la acusación particular y el letrado de la defensa, el juez le indicó: «Le voy a leer lo que
usted declaró en instrucción, que no me ha quedado a mí muy claro a la vista de las
respuestas que ha formulado usted al Ministerio Fiscal, y usted me dice si esto es
correcto o no, por las posibles contradicciones». A continuación, leyó un pasaje de la
declaración que había prestado ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de
Orihuela, y preguntó a la testigo: «¿Esto que le he leído es cierto o no sucedió así?»,
contestando la señora Semaou que era cierto, a la vez que asentía con la cabeza.
Previamente, la representante del Ministerio Fiscal había puesto de manifiesto la
existencia de contradicciones entre la declaración prestada en fase de instrucción y lo
que la testigo estaba declarando en el juicio.
Esta actuación judicial, tal como pone de manifiesto la sentencia de apelación
dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, encuentra cobertura legal tanto en el
art. 708 LECrim, que habilita al juez que presida la sesión para dirigir a los testigos las
preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren,
como en el art. 714 LECrim, que también autoriza al juez que presida la sesión para, a
petición de cualquiera de las partes, dar lectura a la declaración prestada por el testigo
en el sumario cuando no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el juicio oral y
a pedirle que explique la diferencia o contradicción.
En el caso examinado, la actuación del juez se mantuvo rigurosamente dentro de los
límites marcados por la doctrina constitucional transcrita: ante las contradicciones
puestas de manifiesto por la fiscal, el juez se limitó a leer la declaración prestada por la
testigo en fase sumarial y preguntar a la misma si los hechos habían ocurrido de tal
modo, ciñéndose en todo momento a los hechos que habían sido objeto del debate, sin
introducir elementos fácticos o probatorios nuevos que pudieran contribuir a reforzar la
posición de alguna de las partes, y sin acompañar dichas preguntas de expresiones o

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b)