Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5738)
Pleno. Sentencia 41/2025, de 11 de febrero de 2025. Recurso de amparo 5726-2021. Promovido por don Hamza Mouri respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Alicante y un juzgado de lo penal de Orihuela que le condenaron por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer. Supuesta vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías, al juez ordinario predeterminado por la ley y a la presunción de inocencia: valoración del testimonio de quien, siendo pareja del acusado, desplegó una concluyente actividad procesal reveladora de su voluntad de renunciar a la dispensa de la obligación de declarar; intervención del juez que presidió la vista oral tendente a depurar los hechos que no afecta a su imparcialidad. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de marzo de 2025
b)
Sec. TC. Pág. 38552
Aplicación de la doctrina anterior a este supuesto.
Las alegaciones del Ministerio Fiscal y del recurrente ignoran que, como ya se ha
expuesto, la señora Semaou, tras interponer la denuncia ante la policía, ejerció, como
manifestación específica del derecho fundamental a la jurisdicción, el derecho del
acusador a la jurisdicción penal; y ello como consecuencia del ofrecimiento de acciones
que le hizo el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Orihuela, tras ratificarse en
la denuncia presentada, renunciando expresamente en dicho acto a la dispensa de la
obligación general de declarar establecida en el art. 410 LECrim; personándose con
abogado y procurador nombrados de oficio en la causa y presentando escrito de
acusación en el que solicitó la condena del acusado. Dicha conducta y la posterior –
oponiéndose a los recursos de apelación y casación interpuestos por el hoy recurrente
en amparo para solicitar la revisión de su condena– resulta contradictoria con el hecho
de que en el acto del juicio oral la señora Semaou tratara de acogerse a tal dispensa,
posibilidad esta que fue rechazada por el órgano judicial, habida cuenta de la condición
de parte acusadora que ocupaba en el proceso.
A diferencia de lo que alegan tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal, este no es
un supuesto en que los órganos judiciales, al considerar que no cabía en dicho acto
acogerse a la dispensa, hayan limitado el ejercicio de dicho derecho sin la necesaria
cobertura legal. Como sucede respecto de otros derechos fundamentales, entre otros el
derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), la actuación o conducta de la persona titular del
derecho puede ser jurídicamente relevante a la hora de determinar las consecuencias
jurídicas que estas acarrean. En efecto, este tribunal ha considerado en relación con el
derecho a la intimidad que «corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad
personal que reserva al conocimiento ajeno» (vid. por todas, STC 7/2014, de 27 de
enero, FJ 3). Por ello, no constituye un límite de tal derecho difundir una faceta de la vida
de una persona pública que ella misma ha revelado previamente al público de forma
voluntaria prestando un consentimiento eficaz. Tampoco supone un límite al derecho a la
propia imagen rechazar que su publicación sea lesiva del derecho cuando se ha
consentido previa y expresamente su difusión. Esta misma doctrina, mutatis mutandis,
resulta aplicable a este caso pues, en este supuesto, el ejercicio del derecho a ejercer la
acusación, manifestación del derecho de acceso a la jurisdicción, conlleva que no pueda
ejercerse simultáneamente su derecho a la dispensa. Es la propia actuación de quien en
el ejercicio del derecho fundamental al ius ut procedatur comparece como acusación
particular en un proceso (derecho garantizado en el art. 24.1 CE), la que impide que
pueda ejercer en ese mismo proceso su renuncia al derecho a no declarar como testigo.
Cuando se da esta circunstancia –que es el testigo-pariente el que promueve la acción
penal– se está renunciando, mediante un hecho concluyente, al derecho a no declarar
contra el pariente al que se le acusa del delito.
No existe ninguna duda acerca de cuál ha sido en todo momento la voluntad de la
señora Semaou en el proceso penal: cooperar con la administración de justicia para
facilitar la sanción penal del recurrente por los hechos ocurridos el 11 de agosto de 2020,
priorizando esta colaboración sobre el eventual vínculo de familiaridad o solidaridad que
pudiera haber tenido en algún momento con el condenado; es más, no solo ha mostrado
una constante voluntad de cooperar con la acción de la justicia, sino que la ha promovido
activamente, haciendo uso de todas las posibilidades que le ofrecía el ordenamiento
procesal penal para solicitar y hacer posible la sanción de los hechos delictivos de los
que fue víctima y testigo. En palabras de la STC 94/2010, la señora Semaou ha
desplegado en este proceso una «concluyente actividad procesal reveladora de una, al
menos, implícita renuncia a la dispensa que le confería el art. 416 LECrim». Así, ha sido
su propia conducta la que ha llevado a los órganos judiciales a considerar que su
voluntad ha sido ejercer el derecho fundamental al ius ut procedatur.
Por las razones expuestas anteriormente, se desestima el primer motivo de amparo
y, como lógica consecuencia, igual suerte desestimatoria ha de seguir la queja del
recurrente relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2
CE). En efecto, una vez descartado que la declaración de la señora Semaou se haya
cve: BOE-A-2025-5738
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Viernes 21 de marzo de 2025
b)
Sec. TC. Pág. 38552
Aplicación de la doctrina anterior a este supuesto.
Las alegaciones del Ministerio Fiscal y del recurrente ignoran que, como ya se ha
expuesto, la señora Semaou, tras interponer la denuncia ante la policía, ejerció, como
manifestación específica del derecho fundamental a la jurisdicción, el derecho del
acusador a la jurisdicción penal; y ello como consecuencia del ofrecimiento de acciones
que le hizo el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Orihuela, tras ratificarse en
la denuncia presentada, renunciando expresamente en dicho acto a la dispensa de la
obligación general de declarar establecida en el art. 410 LECrim; personándose con
abogado y procurador nombrados de oficio en la causa y presentando escrito de
acusación en el que solicitó la condena del acusado. Dicha conducta y la posterior –
oponiéndose a los recursos de apelación y casación interpuestos por el hoy recurrente
en amparo para solicitar la revisión de su condena– resulta contradictoria con el hecho
de que en el acto del juicio oral la señora Semaou tratara de acogerse a tal dispensa,
posibilidad esta que fue rechazada por el órgano judicial, habida cuenta de la condición
de parte acusadora que ocupaba en el proceso.
A diferencia de lo que alegan tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal, este no es
un supuesto en que los órganos judiciales, al considerar que no cabía en dicho acto
acogerse a la dispensa, hayan limitado el ejercicio de dicho derecho sin la necesaria
cobertura legal. Como sucede respecto de otros derechos fundamentales, entre otros el
derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), la actuación o conducta de la persona titular del
derecho puede ser jurídicamente relevante a la hora de determinar las consecuencias
jurídicas que estas acarrean. En efecto, este tribunal ha considerado en relación con el
derecho a la intimidad que «corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad
personal que reserva al conocimiento ajeno» (vid. por todas, STC 7/2014, de 27 de
enero, FJ 3). Por ello, no constituye un límite de tal derecho difundir una faceta de la vida
de una persona pública que ella misma ha revelado previamente al público de forma
voluntaria prestando un consentimiento eficaz. Tampoco supone un límite al derecho a la
propia imagen rechazar que su publicación sea lesiva del derecho cuando se ha
consentido previa y expresamente su difusión. Esta misma doctrina, mutatis mutandis,
resulta aplicable a este caso pues, en este supuesto, el ejercicio del derecho a ejercer la
acusación, manifestación del derecho de acceso a la jurisdicción, conlleva que no pueda
ejercerse simultáneamente su derecho a la dispensa. Es la propia actuación de quien en
el ejercicio del derecho fundamental al ius ut procedatur comparece como acusación
particular en un proceso (derecho garantizado en el art. 24.1 CE), la que impide que
pueda ejercer en ese mismo proceso su renuncia al derecho a no declarar como testigo.
Cuando se da esta circunstancia –que es el testigo-pariente el que promueve la acción
penal– se está renunciando, mediante un hecho concluyente, al derecho a no declarar
contra el pariente al que se le acusa del delito.
No existe ninguna duda acerca de cuál ha sido en todo momento la voluntad de la
señora Semaou en el proceso penal: cooperar con la administración de justicia para
facilitar la sanción penal del recurrente por los hechos ocurridos el 11 de agosto de 2020,
priorizando esta colaboración sobre el eventual vínculo de familiaridad o solidaridad que
pudiera haber tenido en algún momento con el condenado; es más, no solo ha mostrado
una constante voluntad de cooperar con la acción de la justicia, sino que la ha promovido
activamente, haciendo uso de todas las posibilidades que le ofrecía el ordenamiento
procesal penal para solicitar y hacer posible la sanción de los hechos delictivos de los
que fue víctima y testigo. En palabras de la STC 94/2010, la señora Semaou ha
desplegado en este proceso una «concluyente actividad procesal reveladora de una, al
menos, implícita renuncia a la dispensa que le confería el art. 416 LECrim». Así, ha sido
su propia conducta la que ha llevado a los órganos judiciales a considerar que su
voluntad ha sido ejercer el derecho fundamental al ius ut procedatur.
Por las razones expuestas anteriormente, se desestima el primer motivo de amparo
y, como lógica consecuencia, igual suerte desestimatoria ha de seguir la queja del
recurrente relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2
CE). En efecto, una vez descartado que la declaración de la señora Semaou se haya
cve: BOE-A-2025-5738
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Núm. 69