Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5738)
Pleno. Sentencia 41/2025, de 11 de febrero de 2025. Recurso de amparo 5726-2021. Promovido por don Hamza Mouri respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Alicante y un juzgado de lo penal de Orihuela que le condenaron por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer. Supuesta vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías, al juez ordinario predeterminado por la ley y a la presunción de inocencia: valoración del testimonio de quien, siendo pareja del acusado, desplegó una concluyente actividad procesal reveladora de su voluntad de renunciar a la dispensa de la obligación de declarar; intervención del juez que presidió la vista oral tendente a depurar los hechos que no afecta a su imparcialidad. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38551
a) Como se acaba de referir, la señora Semaou ha alegado que su renuncia a la
dispensa se debe a que ha ejercido la acusación particular en el proceso.
En una reiterada doctrina constitucional, que se inicia en la STC 108/1983, de 29 de
noviembre, FJ 2, este tribunal ha declarado que «el art. 24.1 CE, en cuanto garantiza el
derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en sus diversos contenidos,
comprende en favor de los acusadores el derecho a la jurisdicción penal que, dentro del
sistema plural instaurado en nuestro ordenamiento jurídico, en el que junto a la
oficialidad de la acción encomendada al Ministerio Fiscal se establecen otras
titularidades privadas, es caracterizado como un ius ut procedatur, esto es, un derecho
incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal en los casos y
conforme a las previsiones de la propia Ley de enjuiciamiento criminal» (STC 72/2024,
de 7 de mayo, FJ 4). Se trata, en definitiva, del «“derecho a poner en marcha un
proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda
obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho” (por todas, STC 120/2000,
de 10 de mayo, FJ 4), que ha sido configurado por este tribunal como una manifestación
específica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC 31/1996, de 27 de febrero,
FFJJ 10 y 11, y 16/2001, de 29 de enero, FJ 4), y que no se agota en un mero impulso
del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con
naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del
proceso (SSTC 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2; 138/1999, de 22 de julio, FJ 5;
215/1999, de 29 de noviembre, FJ 1, y 16/2001, de 29 de enero, FJ 4, entre otras
muchas)» (STC 145/2009, de 15 de junio, FJ 4).
Tanto los órganos judiciales ordinarios como este tribunal se han pronunciado
acerca de las consecuencias que se derivan del ejercicio de este derecho fundamental
a impulsar y a ser parte en el proceso penal con el derecho del testigo-pariente a la
dispensa de la obligación de declarar en el proceso penal (art. 24.2, párrafo segundo,
CE). La STC 94/2010, de 15 de noviembre, tal como se expone en su fundamento
jurídico 3, declaró lesiva del ius ut procedatur de la recurrente en amparo, la decisión
judicial dictada en apelación de tener por no realizada su declaración testifical al no
haberle informado el juez de lo penal de la dispensa de prestar declaración reconocida
en el art. 416 LECrim. En dicha sentencia, acogiendo la doctrina elaborada por el
Tribunal Supremo, se afirma que el fundamento de esta dispensa radica en «los
vínculos de solidaridad que existen entre los que integran un mismo círculo familiar,
siendo su finalidad la de resolver el conflicto que pueda surgir entre el deber de
veracidad del testigo y el vínculo de familiaridad y solidaridad que le une al acusado».
Debido a que la recurrente había denunciado al acusado, había prestado declaración
por los hechos denunciados ante la autoridad policial y el juzgado de instrucción y
había ejercido la acusación particular, solicitando la imposición de graves penas contra
él, este tribunal consideró que la decisión de la Audiencia Provincial de no tener por
realizada su declaración testifical, al no haberle informado el juez de lo penal de la
dispensa incurrió en desproporción por su formalismo, lesionando el derecho de la
recurrente a ejercer el ius ut procedatur, «pues si su dilema moral le hubiera
imposibilitado perjudicar con sus acciones a su marido no habría desplegado contra él
la concluyente actividad procesal reveladora de una, al menos, implícita renuncia a la
dispensa que le confería el art. 416 LECrim».
En coherencia con esta doctrina constitucional, también la jurisprudencia del Tribunal
Supremo ha considerado que el derecho a la dispensa del testigo-pariente es
incompatible con su personación como acusación en el proceso, en particular en los
supuestos de violencia de género en los que «la mujer denuncia precisamente a su
pareja como autor de graves afrentas físicas o psicológicas mediante las cuales ha sido
agredida precisamente ella, o a veces sus hijos, por la acción de aquél.» Por ello, «[n]o
tiene sentido conceder una dispensa a declarar, a quien precisamente declara para
denunciar a su agresor» (STS 389/2020, de 10 de julio, FJ 8).
cve: BOE-A-2025-5738
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38551
a) Como se acaba de referir, la señora Semaou ha alegado que su renuncia a la
dispensa se debe a que ha ejercido la acusación particular en el proceso.
En una reiterada doctrina constitucional, que se inicia en la STC 108/1983, de 29 de
noviembre, FJ 2, este tribunal ha declarado que «el art. 24.1 CE, en cuanto garantiza el
derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en sus diversos contenidos,
comprende en favor de los acusadores el derecho a la jurisdicción penal que, dentro del
sistema plural instaurado en nuestro ordenamiento jurídico, en el que junto a la
oficialidad de la acción encomendada al Ministerio Fiscal se establecen otras
titularidades privadas, es caracterizado como un ius ut procedatur, esto es, un derecho
incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal en los casos y
conforme a las previsiones de la propia Ley de enjuiciamiento criminal» (STC 72/2024,
de 7 de mayo, FJ 4). Se trata, en definitiva, del «“derecho a poner en marcha un
proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda
obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho” (por todas, STC 120/2000,
de 10 de mayo, FJ 4), que ha sido configurado por este tribunal como una manifestación
específica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC 31/1996, de 27 de febrero,
FFJJ 10 y 11, y 16/2001, de 29 de enero, FJ 4), y que no se agota en un mero impulso
del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con
naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del
proceso (SSTC 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2; 138/1999, de 22 de julio, FJ 5;
215/1999, de 29 de noviembre, FJ 1, y 16/2001, de 29 de enero, FJ 4, entre otras
muchas)» (STC 145/2009, de 15 de junio, FJ 4).
Tanto los órganos judiciales ordinarios como este tribunal se han pronunciado
acerca de las consecuencias que se derivan del ejercicio de este derecho fundamental
a impulsar y a ser parte en el proceso penal con el derecho del testigo-pariente a la
dispensa de la obligación de declarar en el proceso penal (art. 24.2, párrafo segundo,
CE). La STC 94/2010, de 15 de noviembre, tal como se expone en su fundamento
jurídico 3, declaró lesiva del ius ut procedatur de la recurrente en amparo, la decisión
judicial dictada en apelación de tener por no realizada su declaración testifical al no
haberle informado el juez de lo penal de la dispensa de prestar declaración reconocida
en el art. 416 LECrim. En dicha sentencia, acogiendo la doctrina elaborada por el
Tribunal Supremo, se afirma que el fundamento de esta dispensa radica en «los
vínculos de solidaridad que existen entre los que integran un mismo círculo familiar,
siendo su finalidad la de resolver el conflicto que pueda surgir entre el deber de
veracidad del testigo y el vínculo de familiaridad y solidaridad que le une al acusado».
Debido a que la recurrente había denunciado al acusado, había prestado declaración
por los hechos denunciados ante la autoridad policial y el juzgado de instrucción y
había ejercido la acusación particular, solicitando la imposición de graves penas contra
él, este tribunal consideró que la decisión de la Audiencia Provincial de no tener por
realizada su declaración testifical, al no haberle informado el juez de lo penal de la
dispensa incurrió en desproporción por su formalismo, lesionando el derecho de la
recurrente a ejercer el ius ut procedatur, «pues si su dilema moral le hubiera
imposibilitado perjudicar con sus acciones a su marido no habría desplegado contra él
la concluyente actividad procesal reveladora de una, al menos, implícita renuncia a la
dispensa que le confería el art. 416 LECrim».
En coherencia con esta doctrina constitucional, también la jurisprudencia del Tribunal
Supremo ha considerado que el derecho a la dispensa del testigo-pariente es
incompatible con su personación como acusación en el proceso, en particular en los
supuestos de violencia de género en los que «la mujer denuncia precisamente a su
pareja como autor de graves afrentas físicas o psicológicas mediante las cuales ha sido
agredida precisamente ella, o a veces sus hijos, por la acción de aquél.» Por ello, «[n]o
tiene sentido conceder una dispensa a declarar, a quien precisamente declara para
denunciar a su agresor» (STS 389/2020, de 10 de julio, FJ 8).
cve: BOE-A-2025-5738
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Núm. 69